Consiguientemente, se establece que la conclusión a la que arribó el Tribunal de Alzada, no
Consiguientemente, se establece que la conclusión a la que arribó el Tribunal de Alzada, no es correcta, al revocar la Sentencia apelada en la que se declaró improbada la demanda contenciosa tributaria interpuesta; ya que se conculcó el art. 3 de la Ley No 1606 de 22 de diciembre, el DS No 24055 de 29 de junio de 1995, DS No 24914 de 5 de diciembre de 1997, la Ley No 843 aprobado por DS No 26077 de 16 de febrero de 2001, el art. 6 de la Ley No 2493 de 4 de agosto de 2003 y el DS No 27190 de 30 de septiembre de 2003, como aduce el ente recurrente, debiendo haber realizado una adecuada y correcta valoración de la prueba prevista en el art. 397 del Código de Procedimientos Civil (CPC)
- CONSIDERANDO I
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- La ausencia de mención y análisis en el Auto de Vista 036/2011 recurrido, de las
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case totalmente el Auto de Vista Nº
- Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo,
- La Ley Nº 843 en su art
- Así el art
- El art
- La normativa descrita precedentemente, nos permite concluir que el IEHD, grava la comercialización en el
- Bajo ese entendimiento debemos señalar que, la norma específica que establece la tasa impositiva del
- Por lo que se concluye en el presente caso que, el sujeto pasivo para el
- Finalmente, es necesario precisar que el Auto Supremo No 189 de 23 de julio de
- Consiguientemente, se establece que la conclusión a la que arribó el Tribunal de Alzada, no
- Bajo estas premisas, se concluye que al ser evidentes las infracciones normativas denunciadas en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
