La normativa descrita precedentemente, nos permite concluir que el IEHD, grava la comercialización en el
La normativa descrita precedentemente, nos permite concluir que el IEHD, grava la comercialización en el mercado interno al GNV, por ser un derivado de hidrocarburos y tener las mismas características del GNC; razón por la que, el pago del IEHD del GNC, por los períodos octubre, noviembre y diciembre de 2003, no estaba condicionada a cálculos de futuras alícuotas, por cuanto se encontraban vigentes las alícuotas correspondientes a esos periodos, conforme lo establecía el art. 13 del DS Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003; en consecuencia, la supuesta no actualización de las alícuotas por parte de la Superintendencia de Hidrocarburos alegada por el Tribunal ad quem no son argumentos valederos para el no pago de los impuestos, con los gravámenes y alícuotas que ya estaban establecidas con anterioridad en el aludido DS; en ese sentido, corresponde establecer que previo al art. 109 de la Ley No 843, el art. 13 del DS No 27190 de 30 de septiembre de 2003, que modificó el art. 40 del DS No 24055 que reglamentó el IEHD, se incluyó entre otros productos gravados por ese impuesto al GNC, “que a efectos tributarios se debe gravar cualquier otro producto para transporte, uso o consumo que resulte de los procesos descritos en el segundo párrafo del art. 109 de la Ley No 843”, productos que tengan características técnicas parecidas a alguno de los productos de la tabla precedente; es decir, a las tablas establecidas en el art. 109 de la Ley No 843; entendida de esa manera, se debe gravar con tasa del IEHD al producto del GNV, normativa que además dispuso que la imposición impositiva, será gravada hasta en tanto el Ministerio de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Minería e Hidrocarburos, fijen la respectiva alícuota mediante DS
- CONSIDERANDO I
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- La ausencia de mención y análisis en el Auto de Vista 036/2011 recurrido, de las
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case totalmente el Auto de Vista Nº
- Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo,
- La Ley Nº 843 en su art
- Así el art
- El art
- La normativa descrita precedentemente, nos permite concluir que el IEHD, grava la comercialización en el
- Bajo ese entendimiento debemos señalar que, la norma específica que establece la tasa impositiva del
- Por lo que se concluye en el presente caso que, el sujeto pasivo para el
- Finalmente, es necesario precisar que el Auto Supremo No 189 de 23 de julio de
- Consiguientemente, se establece que la conclusión a la que arribó el Tribunal de Alzada, no
- Bajo estas premisas, se concluye que al ser evidentes las infracciones normativas denunciadas en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
