Auto Supremo AS/0759/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0759/2015

Fecha: 09-Oct-2015

La normativa descrita precedentemente, nos permite concluir que el IEHD, grava la comercialización en el

La normativa descrita precedentemente, nos permite concluir que el IEHD, grava la comercialización en el mercado interno al GNV, por ser un derivado de hidrocarburos y tener las mismas características del GNC; razón por la que, el pago del IEHD del GNC, por los períodos octubre, noviembre y diciembre de 2003, no estaba condicionada a cálculos de futuras alícuotas, por cuanto se encontraban vigentes las alícuotas correspondientes a esos periodos, conforme lo establecía el art. 13 del DS Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003; en consecuencia, la supuesta no actualización de las alícuotas por parte de la Superintendencia de Hidrocarburos alegada por el Tribunal ad quem no son argumentos valederos para el no pago de los impuestos, con los gravámenes y alícuotas que ya estaban establecidas con anterioridad en el aludido DS; en ese sentido, corresponde establecer que previo al art. 109 de la Ley No 843, el art. 13 del DS No 27190 de 30 de septiembre de 2003, que modificó el art. 40 del DS No 24055 que reglamentó el IEHD, se incluyó entre otros productos gravados por ese impuesto al GNC, “que a efectos tributarios se debe gravar cualquier otro producto para transporte, uso o consumo que resulte de los procesos descritos en el segundo párrafo del art. 109 de la Ley No 843”, productos que tengan características técnicas parecidas a alguno de los productos de la tabla precedente; es decir, a las tablas establecidas en el art. 109 de la Ley No 843; entendida de esa manera, se debe gravar con tasa del IEHD al producto del GNV, normativa que además dispuso que la imposición impositiva, será gravada hasta en tanto el Ministerio de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Minería e Hidrocarburos, fijen la respectiva alícuota mediante DS