Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo,
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En el caso objeto de análisis, la parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de apelación por haber revocado la Sentencia de 24 de septiembre de 2010, emitida por el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, el cual declaró improbada la demanda contencioso tributaria interpuesta por el contribuyente Celida Caero Valdivia, manteniendo firme y subsistente la RD GRACO Nº 142/2007 de 6 de septiembre, con el argumento de que el GNV no estaría gravado al IEHD, en los periodos fiscalizados por la Administración Tributaria; es decir, en los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2003, extremo con el cual la Administración Tributaria no condice; toda vez, que esta institución estatal afirmó que la comercialización del GNV, al ser un derivado de los Hidrocarburos, si está gravado al IEHD, de conformidad a los arts. 108, 109 de la Ley Nº 843 y 6 de la Ley Nº 2493; razón por la cual denunció la conculcación de los DDSS Nros. 27297, 27346, 27353 y 27956 y el art. 6 de la Ley No 2493 de 4 de agosto de 2003
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En el caso objeto de análisis, la parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de apelación por haber revocado la Sentencia de 24 de septiembre de 2010, emitida por el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, el cual declaró improbada la demanda contencioso tributaria interpuesta por el contribuyente Celida Caero Valdivia, manteniendo firme y subsistente la RD GRACO Nº 142/2007 de 6 de septiembre, con el argumento de que el GNV no estaría gravado al IEHD, en los periodos fiscalizados por la Administración Tributaria; es decir, en los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2003, extremo con el cual la Administración Tributaria no condice; toda vez, que esta institución estatal afirmó que la comercialización del GNV, al ser un derivado de los Hidrocarburos, si está gravado al IEHD, de conformidad a los arts. 108, 109 de la Ley Nº 843 y 6 de la Ley Nº 2493; razón por la cual denunció la conculcación de los DDSS Nros. 27297, 27346, 27353 y 27956 y el art. 6 de la Ley No 2493 de 4 de agosto de 2003
- CONSIDERANDO I
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- La ausencia de mención y análisis en el Auto de Vista 036/2011 recurrido, de las
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case totalmente el Auto de Vista Nº
- Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo,
- La Ley Nº 843 en su art
- Así el art
- El art
- La normativa descrita precedentemente, nos permite concluir que el IEHD, grava la comercialización en el
- Bajo ese entendimiento debemos señalar que, la norma específica que establece la tasa impositiva del
- Por lo que se concluye en el presente caso que, el sujeto pasivo para el
- Finalmente, es necesario precisar que el Auto Supremo No 189 de 23 de julio de
- Consiguientemente, se establece que la conclusión a la que arribó el Tribunal de Alzada, no
- Bajo estas premisas, se concluye que al ser evidentes las infracciones normativas denunciadas en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
