Auto Supremo AS/0759/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0759/2015

Fecha: 09-Oct-2015

La Ley Nº 843 en su art

Al respecto, revisados los antecedentes adjuntados durante la tramitación del proceso, la Administración Tributaria, en este caso, Gerencia Distrital GRACO del SIN, emitió la Vista de Cargo Nº 399-39060880002-16/07 de 11 de junio, contra el contribuyente Celida Caero Valdivia, como resultado del proceso de verificación correspondiente a la Orden de Verificación Interna Nº 39060880002 del Operativo Nº 88 “Verificación del pago del IEDH por comercialización de Gas Natural Comprimido”, como consecuencia de no haber determinado, ni declarado su(s) impuesto(s) conforme al SIN, razón por la cual, Impuestos Nacionales procedió a determinar la obligación tributaria relativa al Impuesto Especial a los Hidrocarburos, de UFV´s. 235.876.-(doscientos treinta y cinco mil ochocientos setenta y seis Unidades de Fomento a la Vivienda), importe que incluye el Tributo Omitido, Mantenimiento de Valor e Intereses, por los periodos fiscales de octubre, noviembre y diciembre de 2003; tipificando su conducta preliminarmente como omisión de pago, dispuesta en el art. 160.3 del Código Tributario Boliviano (CTB), correspondiendo la sanción del 100% del tributo omitido en UFV´s, habiéndole concedido, conforme al art. 98 del CTB, 30 días improrrogables a partir de su legal notificación con la indicada Vista de Cargo, para formular sus descargos y presentar pruebas referidas al efecto, en las dependencias de la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Cochabamba, notificación realizada el 15 de junio de 2007 (fs. 83).
Como consecuencia de esa conminatoria, la Gerencia Distrital del GRACO del SIN, emitió la RD GRACO Nº 142/2007 de 6 de septiembre de fs. 3 a 5, girada contra el contribuyente Celida Caero Valdivia, por los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre 2003, determinando sus obligaciones impositivas en el monto total que asciende a 287.422.- UFV´s (doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos veintidós Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalentes a la fecha de la Resolución a Bs.358.300.- (trecientos cincuenta y ocho mil trescientos 00/100 Bolivianos), correspondiente al tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses por el IEDH, periodos 10/2003, 11/2003 y 12/2003 en aplicación de los arts. 58 y 59 del Código Tributario de 1992 (CT.1992) y el art. 47 del CTB, sancionando a la contribuyente por la contravención prevista por el art. 165 del CTB con la multa igual al 100% sobre el tributo omitido en UFV´s, otorgándole al contribuyente, el término de 20 días calendario a partir de su legal notificación con la presente Resolución, para que deposite el monto total que asciende a 512.602.- UFV´s (quinientos doce mil seiscientos dos Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalentes a la fecha de la resolución a Bs.639.010.- (seiscientos treinta y nueve mil diez 00/100 bolivianos), habiendo sido notificada el 7 de septiembre de 2007, Resolución que fue impugnada vía proceso contencioso tributario, el 24 de septiembre de 2007 (fs. 9 a 13) por Celida Caero Valdivia, argumentando la inexistencia legal hasta el 20 de diciembre de 2003 del gravamen tributario sobre el GNV, toda vez que en los periodos fiscalizados, octubre, noviembre y diciembre de 2003, el GNV, no se encontraba específica y expresamente como producto gravado o alcanzado por el IEDH.
En base a estos antecedentes, a efectos de resolver este recurso, es preciso responder en conjunto a todos los puntos expresados por el recurrente como agravios, tanto sobre la vulneración del art. 14 del DS Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003 y, respecto del perfeccionamiento del hecho generador o imponible y la constitución de la obligación, por cuanto los mismos, guardan relación y de ellos se identificó la problemática planteada, razón por la cual, para un mejor entendimiento se analiza y contesta de manera global, atribuyéndonos el orden, sin que ello signifique se esté alterando los fundamentos del recurrente o vulnerando el principio de congruencia.
En este contexto, el art. 108 de la Ley Nº 843, establece: “Créase un Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, de acuerdo a lo que se establece a continuación:”
La Ley Nº 843 en su art. 109 establece: “Es objeto de este impuesto la comercialización en el mercado interno de hidrocarburos o sus derivados, sean estos producidos internamente o importados