Auto Supremo AS/0765/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0765/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 765/2015-RRC-L
Sucre, 12 de octubre de 2015

Expediente : Tarija 7/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Franz Clever Pérez Estrada y otros
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de mayo de 2011, cursante de fs. 322 a 323, Franz Clever Pérez Estrada interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13/2011 de 28 de abril, de fs. 311 a 312, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Sebastián Fernando Iñiguez Estensoro, en representación legal de León Rengel Martínez contra el recurrente, Graciela Fernanda Kennedy Malco y José Luis Perales Postigo, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Hurto, previstos y sancionados por los art. 198, 199, 203 y 326 del Código Penal (CP); respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 13 a 16 vta.) y particular presentada por Sebastián Fernando Iñiguez Estensoro, en representación legal de León Rengel Martínez (fs. 21 a 23 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 03/2011 de 1 de marzo (fs. 270 a 274); por la que, declaró a Franz Clever Pérez Estrada, autor de los delitos de Hurto, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 326, 198 y 203 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de siete años; a Graciela Fernanda Kennedy Malco, autora de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de tres años; y, José Luis Perales Postigo, cómplice del delito de Uso de Instrumento Falsificado, acorde al art. 203 con relación al art. 23 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses de reclusión, más costas a favor del Estado a regularse en ejecución de sentencia y la responsabilidad civil; disponiendo finalmente, en favor de los dos últimos citados, la suspensión condicional de la pena.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Franz Clever Pérez Estrada, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 292 a 296), resuelto por Auto de Vista 13/2011 de 28 de abril (fs. 311 a 312), dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de Admisión 527/2015-RA-L de 13 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal, circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El único argumento que alega el recurrente es que el Auto de Vista impugnado declaró improcedente su recurso de apelación restringida, bajo el argumento que fue presentado fuera del plazo de quince días permitidos por ley; puesto que, se le notificó con la Sentencia, el 1 de marzo de 2011 a horas 18:15, y se interpuso el recurso el 23 del mismo mes y año a horas 11:00, sin realizar mayor fundamentación ni explicación sobre el cómputo realizado; omitiendo tomar en cuenta que los domingos y feriados del carnaval, así como el 5 de marzo de ese año, que se determinó suspensión de actividades mediante Circular Cite CJ/005/JRH/2011 de 4 de marzo de 2011, emitida por la Jefa de Recursos Humanos del entonces Consejo de la Judicatura, no debieron haberse computado; de lo contrario, se hubiere determinado que la apelación fue interpuesta dentro del plazo establecido por el art. 408 del CPP.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 098 de 31 de enero de 2007, que estarían referidos a que las circulares de la entonces Corte Superior pueden suspender actividades y que ese día no debe computarse en el plazo para interponer la apelación restringida; el Auto Supremo 438 de 10 de noviembre de 2005, que deja sin efecto el Auto de Vista, porque en el cómputo para interponer recurso de apelación restringida, sólo se cuentan días hábiles y la hora no se toma en consideración; y, el A.S. 09 de 28 de marzo de 2006 en el cual, se señalaría que el cómputo por días se entiende no de momento a momento; sino, por día transcurrido, a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación y concluye a las veinticuatro horas del último día, sin contar los domingos y feriados.

I.1.2. Petitorio.

Solicita, que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga la emisión de una nueva Resolución acorde a la jurisprudencia legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 527/2015-RA-L, de fs. 332 a 333 vta., este Tribunal admitió, el único motivo enunciado en el apartado precedente, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 03/2011 de 1 de marzo (fs. 270 a 274); por la que, declaró a los imputados, Franz Clever Pérez Estrada, autor de los delitos de Hurto, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por el art. 326, 198 y 203 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de siete años; a Graciela Fernanda Kennedy Malco, autora de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de tres años; y , José Luis Perales Postigo, cómplice del delito de Uso de Instrumento Falsificado, acorde al art. 203 con relación al art. 23 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses de reclusión, más costas a favor del Estado a regularse en ejecución de sentencia y la responsabilidad civil, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado atribuido a Franz Clever Pérez, Graciela Kennedy y a José Luís Perales en grado de complicidad su participación fue probada, pues estos dos último acusados conducidos por Franz Clever Pérez en un vehículo trufi, se constituyeron en el Banco para realizar el cobro respectivo del cheque, ingresando a dicha entidad la imputada en compañía y en complicidad con su esposo José Luís Perales Postigo para retirar el dinero a sabiendas de que se trataba de un dinero que no les correspondía; y, que fue obtenido con un documento falsificado en perjuicio de la víctima; ii) Franz Clever Pérez ha enmarcado su accionar en las conductas previstas para el delito de Hurto, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado con todos los elementos constitutivos y el nexo causal antijurídico demostrable con plena prueba; por lo que, de conformidad a lo previsto por el art. 45 debe aplicarse el concurso real, porque el acusado con designios independientes con una o más acciones u omisiones cometió dos o más delitos; por lo cual de acuerdo a ley debe aplicársele la pena del delito más grave, pudiendo el Tribunal aumentar el máximo hasta la mitad; iii) Respecto a Graciela Fernanda Kennedy Malco la misma adecuó su conducta a los tipos penales de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, pues la misma de su puño y letra insertó en el cheque N° 0002112 nombres, cantidades, etc., y procedió al cobro configurando el delito de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado; iv) Con relación a José Luís Perales Postigo se tiene demostrado con pruebas idóneas la vinculación del mismo al hecho de Uso de Instrumento Falsificado en grado de complicidad porque ha facilitado y cooperado a la ejecución del hecho antijurídico doloso.

II.2. De la apelación restringida.

El imputado Franz Clever Pérez Estrada, interpuso su apelación restringida señalando que: 1) La existencia de defectos absolutos contenidos en los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP con relación al art. 115, 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 6 del CPP; 2) La Sentencia contiene los vicios comprendidos en el art. 370 incs. 5); 3) Tiene una insuficiente y contradictoria fundamentación de los hechos probados y ocurridos en el juicio oral vulnerándose los arts. 370 incs. 5) con relación al 363 inc. 1) del CPP; y, 4) La Sentencia incurrió en la causal prevista en el art. 370 inc. 6) con relación al 173 y 342 del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, se resolvió el recurso de apelación restringida emitiéndose el Auto de Vista 13/2011 de 28 de abril, el cual declaró improcedente debido a que la Sentencia impugnada fue notificada a Franz Clever Pérez Estrada el primero de marzo de 2011 a horas 18:15 p.m. (fs. 275); en consecuencia, al haberse interpuesto el recurso recién el 23 de marzo de 2011 a hrs. 11:00 a.m. conforme se extrae del cargo de recepción a fs. 296 vta. se ha sobrepasado los quince días permitidos por Ley, para interponer el referido recurso, aspecto que se encuentra previsto en el art. 408 del CPP; por consiguiente, el mismo no cumplió con los requisitos formales para su admisibilidad.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art. 419 del CPP, corresponde precisar que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, que debe ser acatada y cumplida por los Jueces y Tribunales, cuyos fallos serán revisados por el Tribunal de casación, con la finalidad de verificar si éstos no se apartaron del entendimiento establecido en los precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia; y, verificar la contradicción con los precedentes interpuestos respecto a una supuesta interposición fuera del plazo previsto en el art. 408 del CPP.

III.1. De los precedentes invocados

El recurrente con la finalidad de sustentar una contradicción con el argumento del Auto de Vista, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 098 de 31 de enero de 2007, el cual en su doctrina legal establece:

“que los plazos procesales son improrrogables y perentorios; sin embargo, se debe considerar que existiendo una Circular emanada de la Presidencia de la Corte Superior, donde claramente se indica que se suspenden las labores jurisdiccionales y administrativas el día 15 de abril de 2006, y que las horas no trabajadas se compensarán los días 17 a 20 del mes y año en curso; dicho circular tiene el fundamento suficiente para suspender actividades el día 15 de abril, por lo que dicho día no debe computarse en el plazo para interponer el recurso de apelación restringida.

Que el Tribunal de Alzada como controlador de la actividad jurisdiccional de los Jueces y Tribunales de Sentencia, de los actos procesales y de los plazos, debe tener el cuidado de que dichas actividades se encuentren dentro de los supuestos de hecho que emanan de las normas procesales y sustantivas, con el fin de precautelar el debido proceso, ofrecer seguridad jurídica a las partes procesales y brindar tutela judicial efectiva”.

En el contexto se establece, respecto los días no laborables por suspensión de actividades por la existencia de circulares emitidas en el entonces Poder Judicial, siendo esos días no computables en cuanto a los plazos que señala la ley.

Por otro lado, con la finalidad de establecer que el Auto de Vista es contradictorio con este precedente, señala que en el cómputo para el plazo de la interposición de la apelación restringida solo se toman en cuenta días hábiles y la hora no, al respecto invocó el Auto Supremo 438 de 10 de noviembre de 2005, del cual su doctrina legal señala:

“Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea Sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales, Convenios o Tratados Internacionales porque genera incertidumbre e inseguridad jurídica a los sujetos procesales, este defecto se inscribe en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal porque al impedir el tribunal de apelación el derecho a la doble instancia o el derecho de revisión del fallo por un Tribunal Superior viola el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal que establece en forma muy clara que: "los plazos determinados por días comenzaran a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado. Al efecto se computará sólo los días hábiles....".

Consecuentemente el tribunal de alzada al haber tomado en cuenta en el cómputo del plazo inclusive los días domingos (días no hábiles) incurrió en violación al derecho a la defensa, así como al derecho a la doble instancia que constituye un elemento esencial dentro de la configuración del Estado democrático de Derecho, lo que importa la posibilidad de la revisión de los fallos de un tribunal de alzada en resguardo del debido proceso y de la seguridad jurídica, como ocurre en el caso de autos que ilegal e indebidamente a las recurrentes se les restringió este derecho.

El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente el tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, debe obrar de acuerdo a ley y no como en la especie que ilegalmente rechazó los recursos de apelación restringida interpuestos dentro del plazo que fija la ley.

Resulta perjudicial a los sujetos procesales y al propio Estado el que se tenga que repetir actos jurídicos por la negligencia de los operadores de justicia que puede, a posteriori, generar graves perjuicios para la Sociedad en su conjunto y para las víctimas en particular”.

Con relación al precedente invocado se puede advertir, el mismo claramente establece, que los días cuales no son hábiles no pueden ser computables; en consecuencia, el mismo estableció, que para el cómputo del plazo sólo se deben tomar en cuenta los días hábiles.

Finalmente, señala que para el cómputo del plazo este se debe asumir de momento a momento, concluyendo el mismo a las 24 horas del último día, al respecto invocó el Auto Supremo 090 de 28 de marzo de 2006, el cual en su doctrina legal aplicable estableció:

“que, los actos y plazos procesales son de cumplimiento obligatorio y su incumplimiento conlleva ineludiblemente un defecto absoluto que no es susceptible de convalidación; afectando en consecuencia, los principios de igualdad jurídica para las partes, vulneración del derecho de defensa y el debido proceso. En el caso de autos el momento en que se debe computar el plazo de 15 días para interponer el recurso de apelación restringida es a partir del primer día hábil siguiente a la notificación con la sentencia que será objeto del recurso de apelación restringida; el cómputo por días se entiende no de momento a momento sino por día transcurrido, por eso el cómputo se cuenta a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación (la hora no interesa), y concluye a las 24 horas del último día, sin contar los días domingos y feriados”.

Es así que, el precedente invocado establece que para el cómputo del plazo de quince días para la interposición del recurso de apelación restringida, se toma en cuenta el día transcurrido, el cual concluye a las 24 horas.

III.2. Del caso en concreto

Efectuadas las precisiones pertinentes respecto a los parámetros del cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación restringida, con relación al motivo alegado en el recurso de casación, de los antecedentes se advierte, que el recurrente formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia condenatoria emitida en su contra, motivando que el Tribunal de alzada inicialmente emita el Auto de Vista 13/2011 de 28 de abril; por el cual, declaró improcedente el recurso de apelación con el argumento de haberse presentado fuera de plazo.

Ahora bien, de la relación de antecedentes permite establecer en primer término la labor del Tribunal de alzada, al efectuar el análisis de improcedencia del recurso de apelación restringida, en consideración a la aplicación a las disposiciones previstas en el art. 130 con relación al art. 408 ambos del CPP, respecto al plazo de quince días para la formulación de la apelación restringida es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la sentencia, debiendo al efecto computarse los días hábiles, que transcurren ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil, teniendo en cuenta, que el año 2011 los días de trabajo eran de lunes a sábado; al respecto, en el presente caso, se constata que el imputado fue notificado con la Sentencia el martes 1 de marzo de 2011, como estableció el Tribunal de alzada; por lo que, el plazo de quince días otorgado por el art. 408 del CPP, comenzó a correr desde el día miércoles 2 de marzo, descontando los días domingos, la suspensión de labores de trabajo del día 5 de marzo del mismo año (Circular Cite: CJ/N° 005/JRH72011 de 4 de marzo de 2011, emitido por la Lic. María Nélida Acuña S. en su calidad de Jefa de la División de Recursos Humanos del entonces Consejo de la Judicatura del Distrito Judicial de Tarija); además, de los días lunes y martes 7 y 8 de marzo de 2011 (Carnaval); por lo cual, se tiene respecto al imputado que el plazo para interponer el recurso de apelación restringida fenecía a las 24 horas del día 22 de marzo de 2011, resultando en el caso de autos que, dicho medio de impugnación fue interpuesto por el mencionado sujeto procesal el día miércoles 23 de marzo de 2011, tal como consta a fs. 296 vta.; es decir, fuera del plazo establecido por el art. 408 del CPP.

Esto implica, que el Tribunal de alzada, efectuó un correcto cómputo del plazo para la formulación del recurso de apelación restringida por la parte imputada, habiendo tomado en cuenta todos los aspectos señalados en su recurso de casación; esto en el computo de los días no hábiles, vale decir, no se tomaron en cuenta para el plazo de la interposición del recurso de apelación restringida, los días domingos, el día sábado 5 de marzo que no hubo labores y los días lunes y martes 7 y 8 de marzo de 2011 que fueron feriados de carnaval; lo que hace ver, que pese a no contabilizar los días no hábiles, el recurrente al momento de interponer su recurso de apelación restringida lo hizo un día después del plazo previsto por ley; por lo que, el Tribunal de alzada no incurrió en contradicción con los precedentes invocados; por ende, el recurso deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Franz Clever Pérez Estrada de fs. 322 a 323.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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