En efecto, para el ejercicio de la facultad anteriormente señalada - revisión de rentas-, se
En efecto, para el ejercicio de la facultad anteriormente señalada - revisión de rentas-, se debe tener en cuenta que el art. 477 del RCSS, que establece: "Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio o a denuncia, a causa de errores de cálculo o de falsedad de los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso en el que la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas". De la segunda parte de dicha norma, se colige que a efectos de proceder a la devolución de los montos que supuestamente fueron cobrados indebidamente por el rentista, es menester determinar primeramente que los cálculos de las prestaciones que se le otorgaron, fueron realizados en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el asegurado, única situación en que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos, aspecto que no se observa en el caso de autos, porque de los antecedentes del expediente, se advierte que por Resolución Nº 013268 de 11 de septiembre de 2000, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección de Pensiones, resolvió otorgar en favor del asegurado Renta Básica de Vejez, equivalente al 30% de su promedio salarial, al haber acreditado 180 cotizaciones, otorgándose por Resolución Nº 416 de 15 de enero de 2001 en favor de Tarcilla Justiniano Gonzales Renta Básica de Viudedad, equivalente al 80% de la renta que percibía el causante, incluidos los incrementos de Ley, empero mediante el Informe de la Comisión Revisora de Rentas en Curso de Pago de 6 de marzo de 2007 se señaló que de la revisión de planillas, se contabilizo únicamente 171 aportes para el Régimen Básico debido a que el periodo 07/72 a 08/73 no figuraría en planillas, además de ello el Área de Certificación y Archivo Central del SENASIR estableció que los periodos 04/65 a 12/67 y 08/75 a 10/75 no se certificarían al no contar con planillas, por lo que la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución Nº 2442 de 11 de julio de 2014, resolviendo la suspensión definitiva de la Renta Básica de Vejez y de la Renta de Viudedad, debiendo procederse a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la derechohabiente
- Que, en revisión de la Renta de Vejez y Renta de Viudedad, la Comisión de
- Ante el recurso de reclamación de la derechohabiente Tarcila Justiniano Gonzales (fs
- En recurso de apelación deducido por Tarcila Justiniano Gonzales (fs
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Refirió también que se violó el art
- Acusó también que el Auto de Vista recurrido señala el art
- Señalo también que se violó el art
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, deliberando en el fondo case el Auto
- Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo,
- La Sentencia Constitucional Nº 55/2013 de 11 de enero establece como entendimiento sobre la jubilación
- De lo señalado es posible extraer que los derechos a la seguridad social constituyen un
- En el mismo sentido la renta de vejez como viudez se encuentran insertos como derechos
- El art
- De lo citado precedentemente se advierte que el derecho a la renta de vejez y
- De igual manera, debe tomarse en cuenta que conforme el art
- Sobre el particular ha menester señalar que el Tribunal de apelación al emitir el Auto
- En efecto, para el ejercicio de la facultad anteriormente señalada - revisión de rentas-, se
- Es importante señalar que si bien vía revisión de prestaciones se detectó un cálculo aparentemente
- Siendo preciso establecer que sobre el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema
- En ese entendido, debe concluirse que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa
- Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza
- Por otra parte, la entidad recurrente, sólo tomó en cuenta la Resolución Nº 2442 y
- Asimismo, se debe tener en cuenta que si bien tanto la Resolución 2442/14, como el
- El otorgarse a tal documento la calidad de prueba indiscutible que pretende el recurrente vendría
- Asimismo, mal puede atribuirse calidad de prueba a un documento labrado por un dependiente de
- Por otro lado, llama la atención sobremanera que la entidad recurrente, alegue encontrarse protegiendo los
- En efecto, debe tenerse presente que conforme a la CPE y las leyes de desarrollo,
- Ahora bien, en el marco de la específica competencia de uniformar la jurisprudencia o
- Así entonces, el SENASIR eroga recursos del Estado, no sólo en reiterar las Resoluciones semejantes
- Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
