Auto Supremo AS/0903/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0903/2015

Fecha: 08-Oct-2015

Posterior a la emisión de la Sentencia cursa el escrito de fs

Posterior a la emisión de la Sentencia cursa el escrito de fs. 650 a 651, en el que los apoderados de PREMOLTEC S.R.L., solicitan el retiro de la litis de dicha Empresa al considerar que la misma no hubiera sido demandada, petición que no fue aceptada, así ya estando abierta la fase recursiva en el proceso ordinario, en el escrito de apelación los apoderados de Juan José Gutiérrez presentan el recurso arguyendo que el Juez tergiversó en cuanto a la identificación de la parte demandada al admitir y tramitar la demanda en contra de personas naturales, cuando la relación jurídica descrita por SOBOCE alude a una relación con empresas constructoras y los representantes de estas empresas las que debieron ser las demandadas, y en Sentencia se debió condenar las empresas que conforman la asociación accidental y no a personas naturales; sobre dicho argumento el Ad quem -referente al ahora recurrente- en el Auto de Vista (fs. 929 vta.) aclaró que Juan José Gutiérrez Taborga no asumió con SOBOCE S.A. ninguna obligación a título personal, sino que al fungir como representante legal de Empresa PREMOLTEC S.R.L., asumió para dicha entidad la obligación de asumir la condena dispuesta en la Sentencia, esa aclaración resulta pertinente, adecuada y condice con los principios de verdad material y eficacia previstos en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado; consiguientemente estando aclarado que la condena establecida en la Sentencia es referida a los miembros de la Asociación Accidental –entre ellas Empresa PREMOLTEC S.R.L.- el recurso en el que se acusa confusión del legitimado pasivo de la relación substancial resulta ser infundado, ya que el Auto de Vista aclaró que la responsabilidad alcanza a Empresa PREMOLTEC S.R.L. la misma que se encuentra representada por Juan José Gutiérrez Taborga. No pudiendo acusarse indefensión en contra de ninguna de las partes, menos en contra de dicha Empresa PREMOLTEC S.R.L., pues el apersonamiento de dicha entidad no fue descartado en el desarrollo del proceso, sino que la defensa de Juan José Gutiérrez Taborga (luego de haberse dictado la Sentencia) intentó retirar el apersonamiento de PREMOLTEC S.R.L., cuando su personería e integración a litis ya fue aceptado en el desarrollo del proceso, postura de la defensa que resulta ser contrario a la doctrina de los actos propios, respecto del cual resulta ser una regla en el derecho procesal “una prohibición de venir contra los actos propios”, por lo que las acusaciones descritas en las tesis que propone el recurrente no pueden ser acogidas, pues rompería la “doctrina de los actos propios” y los principios de verdad material y eficiencia en base a los cuales el Ad quem aclaró que la condena es para Empresa PREMOLTEC. S.R.L. y no para Juan José Gutiérrez Taborga como persona natural, consiguientemente las acusaciones en torno a la observación o tergiversación de la calidad de la legitimación pasiva en la litis formulada en el recurso de casación en el fondo así como una petición de anulación de obrados, resultan ser infundadas, por lo que no se evidencia infracción de los arts. 91, 190, 192 num. 3) del Código de Procedimiento Civil e infracción de los arts. 294 y 467 del código civil y 195 del Código de Comercio