Auto Supremo AS/0927/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0927/2015

Fecha: 14-Oct-2015

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La mayoría de las infracciones acusadas en el recurso se encuentran orientadas a que la demandada “tenía el deber jurídico de cancelar el precio real de la venta” y no un precio ínfimo, cuyo deber jurídico era de pagar un pecio justo.
Corresponde señalar que de acuerdo a los usos y la costumbre el precio es fijado por el vendedor, sin embargo de ello en nuestra legislación corresponde señalar que el art. 611 del Código Civil señala: “(Principio) El precio de la venta se determina y designa por las partes, excepto cuando leyes especiales lo limitan o regulan en casos determinados”, esto quiere decir que el precio de la venta es acordado entre las partes contratantes, empero de ello cuando tal aspecto no ha sucedido, el código permite que un tercero sea quien determine el precio de la venta; en el caso presente, conforme a los datos del proceso se tiene que el precio de la venta fue determinado en la Escritura Pública N° 1027, de 27 de noviembre de 2004 (que fue inscrita en la oficina de Derecho Reales matrícula N° 3011020022612), relativa a la protocolización de una minuta de contrato de venta, en el mismo conforme a su cláusula tercera fue fijada en la suma de Bs. 250.000.- el mimo que fue objeto de reajuste del precio conforme se extrae del contenido de la Escritura Pública N° 1029, de 27 de noviembre de 2004, fijando la misma en la suma de $us. 100.000.- consiguientemente se deduce que el precio de la venta fue fijado de común acuerdo de partes (vendedora-compradora).
Ahora la parte actora, refiere fundamentalmente que la venta se ha generado con dolo generado por la compradora y bajo la incapacidad de querer o entender de la parte vendedora; refiriendo haberse generado dolo de parte de la compradora