Auto Supremo AS/0927/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0927/2015

Fecha: 14-Oct-2015

Por último en cuanto a las acusaciones relativas de haberse infringido el art

Respecto a que el Auto de Vista no hubiera cumplido con el art. 636 del Código Civil, la norma en cuestión se refiere al pago del precio, no refiere a la capacidad económica de haberse cancelado el pecio de la venta, asimismo se dirá que la capacidad económica de uno de los contratantes no puede servir para fundar el dolo (realización consciente y voluntaria de un acto o serie de actos antijurídicos, utilizados por una persona con el fin de que otra emita el consentimiento necesario para formar un contrato).
Por otra parte en cuanto a la “incapacidad de querer o entender”, que los recurrentes entienden estar demostrados por el solo hecho de la desproporción económica del precio de la venta, corresponde señalar que el art. 484 parágrafo II del Código civil señala lo siguiente: “El contrato realizado por persona no sujeta a interdicción, pero incapaz de querer o entender en el momento de la celebración, se considera como hecho por persona incapaz si de dicho contrato resulta grave perjuicio para el autor y hay mala fe del otro contratante”, la norma describe como causa de anulabilidad al contrato suscrito por una persona que sin estar declarada interdicta, se encuentre incapacitado que querer o entender, se deduce hecho por persona incapaz si dicho contrato resulta grave perjuicio para el autor y hay mala fe del otro contratante, requiere de demostrarse que la capacidad de querer o entender del contratante, se encuentre mermada, aspecto no demostrado en la causa, no pudiendo servir de justificativo el hecho de que al momento de suscribirse el contrato la vendedora adolecía de problemas de salud, la avanzada edad y deficiencias físicas, que no afectan el aspecto de la salud mental de la vendedora.
Por último en cuanto a las acusaciones relativas de haberse infringido el art. 1292 del Código Civil respecto al documento de reajuste de precio, solo refieren que el mismo no ha cumplido con sus requisitos de formalidad. Sobre dicha acusación, corresponde señalar que el Ad quem en la foja 382 vta. (renglón 2 y ss.), señaló que el contradocumento no fue objeto de la demanda de anulabilidad, deduciendo haberse generado un fallo ultra petita –en sentencia- al no haber sido impugnado, sobre dicha conclusión el recurrente no señala de qué forma aquello le causé perjuicio, por lo que sobre este punto la acusación resulta estar desprovista de sustento legal