Auto Supremo AS/0927/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0927/2015

Fecha: 14-Oct-2015

Por otra parte, se debe señalar que la desproporcionalidad del precio en un contrato de

Para absolver dicha acusación corresponde describir que conforme a la doctrina, el dolo se clasifica desde el punto de vista de su comisión: 1) Por acción, que puede ser directo, cuando una de las partes del negocio jurídico quien induce a error o mantiene en él a la otra parte; e indirecto: cuando se utiliza a una tercera persona para inducir o mantener en error a una de las partes, y 2) Por omisión (dolo pasivo), al callar, no advertir, para provocar el engaño, cuando esos hechos son de conocimiento de la parte que calla y sobre los cuales la parte no habría contratado, lo que quiere decir, que el deceptor ha infringido un deber de comunicación consagrado por la norma; estas formas de comisión del dolo pueden darse por la conducta individual de una de las partes contratantes, aspecto que no se subsume en el presente caso, ya que la determinación del precio no ha sido fijado por la compradora, pues no le correspondía individualmente a la compradora fijar el precio de la venta, sino que el precio de la venta conforme al art. 611 del Código Civil es fijado por ambas partes contratantes, por lo que al haberse fijado el precio por ambas partes contratantes, se tiene que no se ha incurrido en dolo; generalmente en el contrato de venta el dolo negativo (dolo pasivo) se encuentra en el vendedor pues es en poder de este todo el conocimiento del bien que será vendido el mismo que podría contener características negativas que podrían cambiar la decisión del comprador, a esa omisión de manifestar sobre las características negativas es que se refiere el dolo negativo (dolo pasivo), al silencio de no advertir al comprador sobre esas características negativas.
Por otra parte, se debe señalar que la desproporcionalidad del precio en un contrato de venta por la falta de conocimiento o pericia de una de las partes no corresponde ser impugnada mediante anulabilidad sino mediante rescisión del contrato