FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Peticionando que se anule el Auto de Vista, restituyendo los derechos legalmente constituidos de su mandante y restableciendo el orden jurídico que debe regir los proceso, ordenándose se emita nuevo Auto de Vista con la pertinencia y congruencia que exige el art. 227 del C.P.C.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Establecidos los puntos que objeta en su recurso de casación en la forma, se deberá tener presente lo siguiente:
Que, el Auto de Vista de fecha 27 de abril de 2011 estableció en relación a los dos poderes cursantes en obrados (982/2005 y 086/2006) que: “…los poderes acompañados en obrados, si bien manifiestan ser poderes especiales, sin embargo los mismos son expresos en cuanto su contenido, ya que el instrumento para ser tal debió establecerse en forma fáctica el total de las sumas de dinero demandada en cumplimiento de obligaciones o en el peor de los casos expresarse que el cumplimiento de obligación emerge del incumplimiento en el pago de letras de cambio, pero de ninguna manera omitirse tal requisito, puesto que de ser así, estaríamos condicionando el objeto del instrumento a simples suposiciones, ya que el “cumplimiento de obligación” expresado en el poder de representación, no está determinado a qué tipo de acto se refiere el cumplimiento de obligación…” (La negrilla y el subrayado nos pertenece) líneas más abajo en el Auto de Vista el Tribunal Ad quem, en relación a la falta de especificación considera que: “…cabe mencionar que tal omisión le resta fuerza jurídica a dicho instrumento al no encontrase consignado el objeto mismo del cumplimiento…”. Además establece que: “…el poder para representar en proceso expresando el objeto debe ser determinado, como prevé el numeral II del citado Art. 62 del C.P.C. o que por la naturaleza del proceso la ley exija la intervención personal del interesado, de lo que se concluye que la representaron de la parte demandante a la presente fecha es inexistente por no existir legitimidad para accionar en demanda de cumplimiento de obligación sobre letras de cambio.” (sic.)
Del análisis efectuado por el Tribunal de alzada, como instancia casacional nos obliga a revisar el tenor integro de los poderes observados, el primero cursante de fs. 1 a 3 y vta., (Nº 982/2005 de fecha 19 de diciembre) y el segundo de fs. 39 a 41 vta. (Nº 086/2006 de fecha 31 de enero); respecto al primer poder, se tiene que: Marcelino Díaz Murillo otorga poder especial y suficiente al señor Juan Carlos Urenda Díaz para realizar toda clase de representación, en dicho mandato se detalla una serie de actividades que puede realizar el apoderado, tanto judiciales como administrativas, pero en ningún momento se señala la posibilidad de iniciar de manera textual demanda de cumplimiento de obligación y cobro de dinero adeudado en el monto concerniente a $us.- 627.516,00 (SEICIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIECISEIS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), más interés legales a cuantificarse desde el día de vencimiento de cada letra de cambio a la fecha, lucro cesante, daños y perjuicios, más el pago de costas procesales
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Establecidos los puntos que objeta en su recurso de casación en la forma, se deberá tener presente lo siguiente:
Que, el Auto de Vista de fecha 27 de abril de 2011 estableció en relación a los dos poderes cursantes en obrados (982/2005 y 086/2006) que: “…los poderes acompañados en obrados, si bien manifiestan ser poderes especiales, sin embargo los mismos son expresos en cuanto su contenido, ya que el instrumento para ser tal debió establecerse en forma fáctica el total de las sumas de dinero demandada en cumplimiento de obligaciones o en el peor de los casos expresarse que el cumplimiento de obligación emerge del incumplimiento en el pago de letras de cambio, pero de ninguna manera omitirse tal requisito, puesto que de ser así, estaríamos condicionando el objeto del instrumento a simples suposiciones, ya que el “cumplimiento de obligación” expresado en el poder de representación, no está determinado a qué tipo de acto se refiere el cumplimiento de obligación…” (La negrilla y el subrayado nos pertenece) líneas más abajo en el Auto de Vista el Tribunal Ad quem, en relación a la falta de especificación considera que: “…cabe mencionar que tal omisión le resta fuerza jurídica a dicho instrumento al no encontrase consignado el objeto mismo del cumplimiento…”. Además establece que: “…el poder para representar en proceso expresando el objeto debe ser determinado, como prevé el numeral II del citado Art. 62 del C.P.C. o que por la naturaleza del proceso la ley exija la intervención personal del interesado, de lo que se concluye que la representaron de la parte demandante a la presente fecha es inexistente por no existir legitimidad para accionar en demanda de cumplimiento de obligación sobre letras de cambio.” (sic.)
Del análisis efectuado por el Tribunal de alzada, como instancia casacional nos obliga a revisar el tenor integro de los poderes observados, el primero cursante de fs. 1 a 3 y vta., (Nº 982/2005 de fecha 19 de diciembre) y el segundo de fs. 39 a 41 vta. (Nº 086/2006 de fecha 31 de enero); respecto al primer poder, se tiene que: Marcelino Díaz Murillo otorga poder especial y suficiente al señor Juan Carlos Urenda Díaz para realizar toda clase de representación, en dicho mandato se detalla una serie de actividades que puede realizar el apoderado, tanto judiciales como administrativas, pero en ningún momento se señala la posibilidad de iniciar de manera textual demanda de cumplimiento de obligación y cobro de dinero adeudado en el monto concerniente a $us.- 627.516,00 (SEICIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIECISEIS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), más interés legales a cuantificarse desde el día de vencimiento de cada letra de cambio a la fecha, lucro cesante, daños y perjuicios, más el pago de costas procesales
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra el Auto de Vista indicado, el demandante, interpuso recurso de casación en la forma,
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 2
- 3
- 4
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De la misma forma, de la revisión del segundo poder, otorgado también por Marcelino Díaz
- Por otro lado, uno de los agravios expuestos por la parte recurrente, es el relativo
- Por dichos motivos, los agravios traídos a consideración en casación devienen en infundados, correspondiendo fallar
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
