Auto Supremo AS/0937/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0937/2015

Fecha: 14-Oct-2015

Por dichos motivos, los agravios traídos a consideración en casación devienen en infundados, correspondiendo fallar

Finalmente, estando dispuesto la nulidad de obrados por el Tribunal de Alzada, hasta fs. 43 (admisión de la demanda) y debiendo cumplir el Juez A quo en fijar un plazo prudencial conforme lo norma el art. 333 del Código de Procedimiento Civil; la autoridad de primera instancia deberá tomar en cuenta, además de lo indicado por el Auto de Vista, lo referido en nuestra jurisprudencia relativa a la tramitación de letras de cambio, en ese entendido, tenemos: el Auto Supremo 222/2014 de fecha 15 de mayo, donde se dispuso que: “…la falta del protesto o la falta de los requisitos para la formalización del protesto, le quitan la calidad de título valor a la letra de cambio para constituirlo en un simple principio de prueba escrito, ya que en la vía ordinaria, la sola presentación de la misma no hará que el juez le otorgue la obligación incumplida, sino que será necesario justificar el motivo que ha dado lugar a la emisión de dicha letra de cambio…” (Negrilla y subrayado no corresponde al texto original), situación que se extraña en la tramitación de la presente causa, aspecto que deberá ser justificado por la parte interesada, al momento de cumplir con las observaciones efectuadas por el Ad quem.
Por dichos motivos, los agravios traídos a consideración en casación devienen en infundados, correspondiendo fallar conforme lo disponen los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil