Auto Supremo AS/0937/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0937/2015

Fecha: 14-Oct-2015

Por otro lado, uno de los agravios expuestos por la parte recurrente, es el relativo

En ese entendido, al no haber desvirtuado la parte recurrente los motivos y razones por los cuales se omitió dicha especificación en los poderes objetados por el Tribunal de Alzada, no resulta atendible el agravio de vulneración del Ad quem al principio de congruencia y especificidad, toda vez que con la facultad fiscalizadora que en su momento coyuntural le otorgaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial “Revisión de Oficio”, la autoridad de segunda instancia, tomó la decisión de anular obrados, la misma que se encuentra debidamente fundamentada en sus motivos y razones que impulso al Tribunal de Alzada a observar los poderes descritos en la presente Resolución, situación que de ninguna manera vulnera el principio de congruencia o especificidad extrañado por el recurrente.
Por otro lado, uno de los agravios expuestos por la parte recurrente, es el relativo a que el demandado presentó en la litis excepción de impersonería, la misma que fue resuelta por el Juez A quo declarando improbada (fs. 98 y vta.), lo que demostraría que la observación realizada por el Tribunal Ad quem, ya hubiese sido resuelto por el Juez A quo y esa Resolución no habría sido apelada por la parte interesada, adquiriendo calidad de cosa juzgada; al respecto, se debe considerar que, dicha Resolución emitida por el Juez A quo, no impide que el Tribunal de Alzada de oficio efectúe la revisión de obrados, situación que se presenta en el caso de Autos donde el Auto de Vista observa concretamente las especificaciones de los poderes, donde a criterio del Tribunal de alzada no se estableció “…en forma fáctica el total de las sumas de dinero demandada en cumplimiento de obligaciones o en el peor de los casos expresarse que el cumplimiento de obligación emerge del incumplimiento en el pago de letras de cambio…”, fundamento totalmente diferente al analizado por el Juez A quo en el Auto de Fs. 98 y vta., donde la autoridad de primera instancia, fundamentó sobre la aparente falta de personería del apoderado, estableciendo que: “…el apoderado adjunta el Instrumento Público Nº 086/2006, en fecha posterior a la presentación de la demanda, sin embargo, no es menos cierto que el mismo fue adjuntado al proceso, antes de su admisión, es decir, que la falta aparente de personería fue subsanada oportunamente, de donde se infiere que el apoderado del demandante Marcelino Díaz Murillo, tiene la suficiente capacidad procesal para actuar dentro del presente proceso.”, consideración del A quo, muy distinta a lo observado por el Tribunal Ad quem. Por dicho motivo el agravio traído en casación resulta infundado