Auto Supremo AS/0963/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0963/2015

Fecha: 22-Oct-2015

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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 963/2015
Sucre: 22 de Octubre 2015
Expediente: CB-125-15-A
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba c/ Club Hípico
Nacional
Proceso: Suscripción de minuta de transferencia emergente de expropiación
Distrito: Cochabamba

VISTOS: El memorial de fs. 786 a 805 presentado el 12 de octubre de 2015 por Eduardo Felipe Calatayud Levy y Ricardo Ureña Rocabado en su condición de Presidente y Vicepresidente del Club Hípico Nacional, solicitando en etapa de casación se promueva Acción de Inconstitucionalidad Concreta de la Ley N° 668 de 24 de marzo de 2015 en el proceso de suscripción de minuta de transferencia de inmueble emergente de expropiación seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba contra el hoy accionante, y demás antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I:
HECHOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD:

Los impetrantes exponen sus argumentos de manera extensa en VIII Puntos; sin embargo se advierte que el memorial de acción de inconstitucionalidad contiene argumentos por demás reiterativos, de cuyo contenido se resume lo siguiente:
1.- En el Punto I realizan simplemente una relación de los antecedentes del proceso administrativo de expropiación y del proceso judicial.
2.- En el Punto II acusan la violación del art. 123 de la Constitución Política del Estado indicando que el Auto de Vista recurrido habría aplicado de manera retroactiva la Ley N° 668 del 24 de marzo del 2015 al trámite de expropiación iniciado el 16 de abril del 2014 en base a la Ley Autonómica Municipal N° 017/2014 del 11 de febrero del mismo año.
3.- En el Punto III simplemente se limitan a realizar una transcripción íntegra del contenido de la Ley Nº 668 objeto de cuestionamiento.
4.- En el Punto IV indican que la Ley N° 668 vulnera valores supremos, derechos, garantías y principios constitucionales, acusando la violación de las siguientes disposiciones legales:
Artículos 8.II, 9 num. 1, 2, y 4; 56, 57, 109, 115.II 120.I, 270, 272, 300 num. 25 con relación al numeral 17, 302 num. 2, 5, 6, 14, 19, 20, 22, 23, 28, 410, todos de la Constitución Política del Estado con referencia a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la Ley N° 482 de Gobiernos Autónomos Municipales del 9 de enero de 2014; artículos 8, 21.2), 25 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Decreto del 04 de abril de 1879 elevado a rango de Ley el 30 de diciembre de 1884 (Ley General de Expropiación) y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez.
Por otra parte acusan la violación al principio de reserva legal y legalidad indicando que la Ley N° 668 libraría la validez de la expropiación a una Resolución Ministerial a ser emitido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda que no tiene competencia para realizar expropiación de inmuebles que se encuentran dentro del radio urbano del Municipio; manifiestan que la indicada Ley no cumple con el requisito de calificar de manera solemne la necesidad y utilidad pública, tampoco especifica el inmueble a ser declarado de necesidad y utilidad pública