Aun en el supuesto caso de que ambas disposiciones legales (Ley Municipal Nº 0017/2014 y
Sin embargo el trámite administrativo de expropiación que derivó a la instancia judicial cuyo proceso se encuentra en etapa de casación en la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, fue realizado por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Cochabamba en base a la Ley Municipal Nº 0017/2014 de 11 de febrero de 2014, misma que hace referencia al Proyecto “Construcción de la Villa Olímpica Municipal” y no así a un Estadio como lo establece la Ley 668; es decir que dicho trámite se realizó antes de la vigencia de la Ley N° 668 que se acusa de inconstitucional; esta situación daría a entender que ambas leyes tratan de proyectos distintos, y de ser así correspondería realizar trámites de expropiación de manera independiente para cada proyecto y en caso de derivar a instancias judiciales emergente de esos trámites, también correspondería un proceso judicial específico para cada uno de ellos, correspondiendo en todo caso cuestionar dichas normas legales en esos respectivos procesos donde tengan que ser aplicadas, es decir ya sea en el trámite administrativo o proceso judicial.
Los propios impetrantes en su memorial de acción de inconstitucionalidad concreta son quienes ponen de manifiesto la existencia de las dos leyes anteriormente descritas así como la incertidumbre o confusión que existe en los proyectos de referencia, sin embargo no brindan una explicación razonada y menos fundamentan porque tendría que ser aplicada la Ley Nº 668 del 24 de marzo del 2015 en la Resolución de la presente causa y en qué medida la decisión de este Tribunal Supremo dependería de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley impugnada, toda vez que la vía judicial no está destinada para llevar adelante un trámite de expropiación para que tenga que aplicarse dicha Ley, cuya competencia está reservada a las instancias administrativas; consiguientemente los impetrantes no demuestran la vinculación necesaria entre la norma legal cuestionada con la decisión a ser asumida en la presente causa, ni existe para este Tribunal esa posibilidad, de donde se infiere que no concurre uno de los elementales requisitos para la procedencia de la acción intentada como es la necesariamente aplicación de la ley impugnada en la Resolución de la presente causa, aspecto que también deviene en la absoluta ausencia de duda razonable en este Tribunal para promover la inconstitucionalidad concreta de la Ley Nº 668.
Aun en el supuesto caso de que ambas disposiciones legales (Ley Municipal Nº 0017/2014 y Ley nacional Nº 668) estuvieran referidas a un mismo proyecto, debe tenerse presente que la Resolución judicial que dio origen a las impugnaciones en la vía judicial hasta llegar a casación, se trata de una Resolución anulatoria como es el Auto de fecha 30 de enero de 2015 (fs. 581-582) donde la Juez A-quo anuló todo el proceso por considerarse incompetente para establecer el justo precio de la indemnización declarándola inadmisible la demanda, resolución que fue confirmada por el Auto de Vista del 05 de junio de 2015 (fs. 731-733), mismo que es objeto de recurso de casación; siendo esa la determinación de los jueces de instancia, estos aspectos merecen un análisis desde el punto de vista estrictamente procesal y dentro de ese contexto lo que se analizará al momento de resolver el recurso de casación, es únicamente si la nulidad dispuesta por los de instancia fue correcta o no, sin que esto amerite ingresar al fondo del asunto en cuestión y en esta labor a ser realizada tampoco concurre la aplicación de la Ley Nº 668, consiguientemente se encuentra completamente descartada para este Tribunal cualquier duda sobre la constitucionalidad de la referida Ley
Los propios impetrantes en su memorial de acción de inconstitucionalidad concreta son quienes ponen de manifiesto la existencia de las dos leyes anteriormente descritas así como la incertidumbre o confusión que existe en los proyectos de referencia, sin embargo no brindan una explicación razonada y menos fundamentan porque tendría que ser aplicada la Ley Nº 668 del 24 de marzo del 2015 en la Resolución de la presente causa y en qué medida la decisión de este Tribunal Supremo dependería de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley impugnada, toda vez que la vía judicial no está destinada para llevar adelante un trámite de expropiación para que tenga que aplicarse dicha Ley, cuya competencia está reservada a las instancias administrativas; consiguientemente los impetrantes no demuestran la vinculación necesaria entre la norma legal cuestionada con la decisión a ser asumida en la presente causa, ni existe para este Tribunal esa posibilidad, de donde se infiere que no concurre uno de los elementales requisitos para la procedencia de la acción intentada como es la necesariamente aplicación de la ley impugnada en la Resolución de la presente causa, aspecto que también deviene en la absoluta ausencia de duda razonable en este Tribunal para promover la inconstitucionalidad concreta de la Ley Nº 668.
Aun en el supuesto caso de que ambas disposiciones legales (Ley Municipal Nº 0017/2014 y Ley nacional Nº 668) estuvieran referidas a un mismo proyecto, debe tenerse presente que la Resolución judicial que dio origen a las impugnaciones en la vía judicial hasta llegar a casación, se trata de una Resolución anulatoria como es el Auto de fecha 30 de enero de 2015 (fs. 581-582) donde la Juez A-quo anuló todo el proceso por considerarse incompetente para establecer el justo precio de la indemnización declarándola inadmisible la demanda, resolución que fue confirmada por el Auto de Vista del 05 de junio de 2015 (fs. 731-733), mismo que es objeto de recurso de casación; siendo esa la determinación de los jueces de instancia, estos aspectos merecen un análisis desde el punto de vista estrictamente procesal y dentro de ese contexto lo que se analizará al momento de resolver el recurso de casación, es únicamente si la nulidad dispuesta por los de instancia fue correcta o no, sin que esto amerite ingresar al fondo del asunto en cuestión y en esta labor a ser realizada tampoco concurre la aplicación de la Ley Nº 668, consiguientemente se encuentra completamente descartada para este Tribunal cualquier duda sobre la constitucionalidad de la referida Ley
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- Respecto a la vulneración del principio de justo equilibrio, indican que la Ley 668 no
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Doctrinalmente, de acuerdo al criterio asumido por el constitucionalista y ex Magistrado José Antonio Rivera
- “Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se establece que el legislador ha previsto los siguientes
- En el caso presente son los demandados quienes solicitan se promueva acción de inconstitucionalidad concreta
- Aun en el supuesto caso de que ambas disposiciones legales (Ley Municipal Nº 0017/2014 y
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
