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7.- Acusan la vulneración de los valores supremos de la Constitución Política del Estado referidos al justo equilibrio, equidad y justicia, manifestando que no se habría comprobado la utilidad pública de la obra para que se determine la expropiación del inmueble. Por otra parte vuelven a hacer referencia a la vulneración del principio de reserva legal en el entendido de que la Ley 668 es genérica e imprecisa y no define con precisión y exactitud la declaración de necesidad y utilidad pública ni especifica el bien inmueble a ser expropiado a fin de determinar su indemnización justa y que para la determinación de esos aspectos delega a una Resolución Ministerial a ser emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y será esta Cartera del Estado la que en definitiva proceda a la declaración de la causa de necesidad y utilidad pública de la expropiación mediante Resolución Ministerial y no mediante una ley como manda el art. 57 de la C.P.E., por encima de las normas autonómicas municipales y los derechos fundamentales de los ciudadanos, (hábitat, medio ambiente, salud, educación, etc.)
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- Respecto a la vulneración del principio de justo equilibrio, indican que la Ley 668 no
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Doctrinalmente, de acuerdo al criterio asumido por el constitucionalista y ex Magistrado José Antonio Rivera
- “Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se establece que el legislador ha previsto los siguientes
- En el caso presente son los demandados quienes solicitan se promueva acción de inconstitucionalidad concreta
- Aun en el supuesto caso de que ambas disposiciones legales (Ley Municipal Nº 0017/2014 y
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
