En cumplimiento del art
Por las consideraciones realizadas, este Tribunal advierte la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el Auto Constitucional Nº 751/2012-CA para promover la acción impetrada, correspondiendo desestimar la misma.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 80.IV de la Ley N° 254, RECHAZA PROMOVER la Acción de Inconstitucionalidad Concreta planteada por Eduardo Felipe Calatayud Levy y Ricardo Ureña Rocabado en su condición de Presidente y Vicepresidente del Club Hípico Nacional, por considerar manifiestamente improcedente dicha solicitud.
En cumplimiento del art. 80.III y IV del Código Procesal Constitucional se eleva en consulta la presente Resolución a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, debiendo adjuntarse para el efecto copias legalizadas de las siguientes piezas procesales: Ley Municipal Nº 0017/2014 de fs. 27; demanda de fs. 100 a 101 y vta.; Poder Nº 430/2013 de fs. 114 a 116 y vta.; Auto anulatorio de 30 de enero de 2015 de fs. 581 a 582; Auto de Vista de fs. 731 a 733; memorial de recurso de casación de fs. 746 a 763 y vta.; Ley Nº 668 de 24 de marzo de 2015 (fs. 785), memorial que solicita promover la acción de inconstitucionalidad concreta de fs. 786 a 805 y memorial de fs. 846 y vta
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 80.IV de la Ley N° 254, RECHAZA PROMOVER la Acción de Inconstitucionalidad Concreta planteada por Eduardo Felipe Calatayud Levy y Ricardo Ureña Rocabado en su condición de Presidente y Vicepresidente del Club Hípico Nacional, por considerar manifiestamente improcedente dicha solicitud.
En cumplimiento del art. 80.III y IV del Código Procesal Constitucional se eleva en consulta la presente Resolución a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, debiendo adjuntarse para el efecto copias legalizadas de las siguientes piezas procesales: Ley Municipal Nº 0017/2014 de fs. 27; demanda de fs. 100 a 101 y vta.; Poder Nº 430/2013 de fs. 114 a 116 y vta.; Auto anulatorio de 30 de enero de 2015 de fs. 581 a 582; Auto de Vista de fs. 731 a 733; memorial de recurso de casación de fs. 746 a 763 y vta.; Ley Nº 668 de 24 de marzo de 2015 (fs. 785), memorial que solicita promover la acción de inconstitucionalidad concreta de fs. 786 a 805 y memorial de fs. 846 y vta
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- Respecto a la vulneración del principio de justo equilibrio, indican que la Ley 668 no
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Doctrinalmente, de acuerdo al criterio asumido por el constitucionalista y ex Magistrado José Antonio Rivera
- “Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se establece que el legislador ha previsto los siguientes
- En el caso presente son los demandados quienes solicitan se promueva acción de inconstitucionalidad concreta
- Aun en el supuesto caso de que ambas disposiciones legales (Ley Municipal Nº 0017/2014 y
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
