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Refieren violación al derecho de propiedad y justa indemnización, principio de equidad y debido proceso, señalando que para el caso de presentarse discordancia entre las partes respecto a la determinación del monto del valor del inmueble, la Ley cuestionada impone un límite máximo del 10% para el evaluo técnico con relación a lo establecido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; este aspecto implicaría una restricción ya que el tercer perito a ser nombrado no tendrá libertad de determinar el valor real del inmueble a ser expropiado.
5.- En el Punto V acusan la vulneración a los principios constitucionales relacionados a la indemnización justa, donde hacen referencia al principio de proporcionalidad, indicando que no se habría verificado o determinado si los bienes inmuebles a ser expropiados serían los únicos que podrían permitir la construcción del Estadio o existirían otros que podrían servir para ese propósito.
6.- En este Punto acusan la vulneración a la garantía del debido proceso contenida en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, manifestando que la Ley Nº 668 no cumple con las condiciones de validez constitucional referentes a los aspectos de: a) justificación y determinación de la causa legítima para la expropiación; b) la indemnización justa, y c) el principio de legalidad, haciendo referencia de manera reiterada a la Declaración Constitucional N° 002/13 de 19 de abril y Sentencia de 06 de mayo de 2008 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Por otra parte indican que el procedimiento administrativo que la Autoridad Ministerial seguirá para realizar la expropiación, no prevé un recurso jurisdiccional efectivo contra los actos o determinaciones que vaya a adoptar la autoridad expropiante, impidiendo el justo derecho de los afectados a realizar las observaciones u objeciones respecto a la declaración de la causa de necesidad o utilidad pública para la expropiación
5.- En el Punto V acusan la vulneración a los principios constitucionales relacionados a la indemnización justa, donde hacen referencia al principio de proporcionalidad, indicando que no se habría verificado o determinado si los bienes inmuebles a ser expropiados serían los únicos que podrían permitir la construcción del Estadio o existirían otros que podrían servir para ese propósito.
6.- En este Punto acusan la vulneración a la garantía del debido proceso contenida en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, manifestando que la Ley Nº 668 no cumple con las condiciones de validez constitucional referentes a los aspectos de: a) justificación y determinación de la causa legítima para la expropiación; b) la indemnización justa, y c) el principio de legalidad, haciendo referencia de manera reiterada a la Declaración Constitucional N° 002/13 de 19 de abril y Sentencia de 06 de mayo de 2008 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Por otra parte indican que el procedimiento administrativo que la Autoridad Ministerial seguirá para realizar la expropiación, no prevé un recurso jurisdiccional efectivo contra los actos o determinaciones que vaya a adoptar la autoridad expropiante, impidiendo el justo derecho de los afectados a realizar las observaciones u objeciones respecto a la declaración de la causa de necesidad o utilidad pública para la expropiación
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- Respecto a la vulneración del principio de justo equilibrio, indican que la Ley 668 no
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Doctrinalmente, de acuerdo al criterio asumido por el constitucionalista y ex Magistrado José Antonio Rivera
- “Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se establece que el legislador ha previsto los siguientes
- En el caso presente son los demandados quienes solicitan se promueva acción de inconstitucionalidad concreta
- Aun en el supuesto caso de que ambas disposiciones legales (Ley Municipal Nº 0017/2014 y
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
