Ahora analizando el reclamo del recurrente, se dirá que de fs
Ahora analizando el reclamo del recurrente, se dirá que de fs. 21 a 42 vta., cursa el instrumento de cambio de objeto y razón social y consecuente modificación de estatutos de la Financiera ACCESO S.A. F.F.P., en cuya cláusula primera se describe los antecedentes relativos a la constitución de sociedad y las modificaciones dentro del rubro de una entidad de intermediación financiera, posteriormente en la cláusula segunda se señala que el objeto social fuera de cobranza (ejecución de cobranza de créditos), con el nombre de “SERVICIOS DE COBRANZA ACCESO S.A.”, por lo que en fs. 25 vta. se dispuso efectuar la devolución de la licencia de funcionamiento a la entonces Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, por lo que a partir del 15 de diciembre de 2004 (fecha de registro en FUNDEMPRESA), la actividad de ACCESO S.A. se encontraría regulada dentro de la actividad general de comercio. Posteriormente, mediante testimonio de la E.P. Nº 650 de 30 de mayo de 2007 (fs. 153 a 172 vta.) relativo a la protocolización del contrato de venta de cartera crediticia (cesión de crédito y otros derechos) suscrito por la Empresa de Servicios de Cobranza ACCESO S.A. en favor de Empresa INVERSIONES PIRAI S.A., en cuyo contenido de forma general se refiere a una cesión de créditos en cuya cláusula quinta señala la transferencia de 14 lotes (fs. 157), refiriendo en la cláusula tercera que el objeto de la cesión fueran los créditos (con y sin ejecución judicial), posteriormente en la descripción del anexo 1 (fs. 162) se hace constar los lotes de forma genérica, sin que se efectúe la descripción (individualización) de los deudores o el número de la operación crediticia como para identificar a los obligados del crédito; por lo que, no se tiene la certeza que el crédito adeudado por el recurrente haya sido objeto de cesión en favor de INVERSIONES PIRAI S.A.; pues ni siquiera se adjunta las publicaciones descritas en la cláusula novena menos una notificación al deudor por la que se le haga conocer que el crédito haya sido cedido a INVERSIONES PIRAI S.A., como lo exige el art. 389 del Código Civil, por lo que al no estar acreditado la cesión del crédito en favor de esta entidad financiera, no podía el Juez admitir la sucesión procesal de ACCESO S.A. a INVERSIONES PIRAI S.A., por lo que la legitimación en la causa de ésta entidad comercial no se encuentra acreditada en la presente causa
- de Cobranza ACCESO
- Proceso: Prescripción y otros
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I:
- Resolución de primera instancia que fue recurrido de apelación y resuelta mediante Auto de Vista
- CONSIDERANDO II:
- Acusa que el Ad quem incumplió el art
- Describe el contrato de fs
- CONSIDERANDO III:
- 2
- 3
- 4
- La acusación descrita apunta a la legitimación de INVERSIONES PIRAI S
- Ahora analizando el reclamo del recurrente, se dirá que de fs
- Por lo que conforme al principio de causalidad, se reitera, que los actos generados
- En cuanto a la acusación relativa de haberse operado la prescripción conforme a los arts
- Respecto al argumento de que la esposa del recurrente no hubiera sido ejecutada, corresponde señalar
- Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Debiendo el Oficial de diligencias notificar tanto a ACCESO S.A. como a INVERSIONES PIRAI S.A
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
