Auto Supremo AS/0990/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0990/2015

Fecha: 28-Oct-2015

Por lo que conforme al principio de causalidad, se reitera, que los actos generados

Corresponde señalar que en materia de nulidades procesales se encuentra vigente el art. 109 de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, conforme a la disposición transitoria segunda, la misma que señala lo siguiente: “(EXTENSIÓN DE LA NULIDAD). I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos. II. La nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario. III. La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo.”
La extensión de la nulidad es conocida en la doctrina procesal peruana como el principio de causalidad que rige las nulidades procesales, en ese sentido se debe describir si el acto viciado de nulidad – suscitado en la secuencia procesal- podía alterar o modificar los actos anteriores o posteriores al acto viciado, en otras palabras si el acto viciado podía alterar el normal procedimiento desarrollado que afecte los derechos debatidos en la litis. Dicho ello se tiene que el proceso actual se instauró sobre la base de la pretensión de los actores Macario Rodríguez Mendoza y Martina Mamani de Rodríguez en contra de Servicios de Cobranza Acceso S.A., entidad que se apersonó al proceso y asumió defensa en la misma, posteriormente luego de la clausura del período probatorio y los alegatos se apersona INVERSIONES PIRAI S.A. adjuntando la documental de fs. 153 a 183 (personería del apoderado y la compra del crédito), posteriormente se observa la participación de esta entidad comercial y luego de ello se pronuncia la sentencia de fondo. Una vez dictada la sentencia los actores deducen recurso de apelación y emitido el Auto de Vista los mismos recurren de casación, para los cuales INVERSIONES PIRAI S.A. solo contestó los recursos formulados, por lo que las fases de la pretensión principal no fueron alteradas en perjuicio de los recurrentes (parte actora).
Por lo que conforme al principio de causalidad, se reitera, que los actos generados con el apersonamiento de INVERSIONES PIRAI S.A. no afectaron el normal desarrollo del proceso, por lo que solo corresponde anular el decreto de fs. 187, y los proveídos generados como consecuencia de los escritos presentados por INVERSIONES PIRAI S.A., que no afecta a los actos anteriores al apersonamiento de fs. 184 a 186 vta., ni los actos procesales posteriores a dicho apersonamiento que fueron formulados por los actores (recurso de apelación, recurso de casación y otros) y los actos de los operadores judiciales (Sentencia, traslado de apelación, Auto de concesión de recurso de apelación, Auto de Vista, Auto de concesión de recurso de casación y otros) generados luego del apersonamiento -que este Tribunal los considera independientes del resto de los actos procesales- manteniendo toda esa secuencia procesal excepto las peticiones de INVERSIONES PIRAI S.A. sin que ello signifique -que una vez regularizada la observación- pueda solicitar la sucesión procesal, que puede ser invocada en cualquier fase del proceso inclusive en ejecución de sentencia, manteniendo el apersonamiento de ACCESO S.A