Auto Supremo AS/0990/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0990/2015

Fecha: 28-Oct-2015

Respecto al argumento de que la esposa del recurrente no hubiera sido ejecutada, corresponde señalar

Sobre esa acusación, corresponde señalar que el Juez en su sentencia de fs. 236 a 239 vta., en la relación de hechos “no probados” numeral 2, hizo referencia a las pruebas de fs. 124 a 129; ahora sobre la documental de fs. 117 a 118 la misma resulta ser un documento unilateral suscrito por el recurrente, por lo tanto el mismo no puede fundar prueba en contra de la entidad acreedora; el resto de la documentación de fs. 119 a 121 vta., no son pertinentes para demostrar la extinción de la obligación; respecto a las documentales de fs. 123 a 129, se dirá que las mismas ya fueron consideradas por el Juez en Sentencia, sin embargo de ello se entiende que conforme a las notas que cursan en fs. 124 a 128 se tiene que se hubieran cancelado 34 cuotas, la última el 1 de junio de 2000, por el monto de $us.150 (al pie de la foja 128). Asimismo menciona –desde su punto de vista- que la última cuota pagada fuera el 18 de septiembre de 2000 conforme a la liquidación de fs. 1; empero de ello al momento de adjuntarse la literal de fs. 58 y 133, con los escritos de fs. 60 a 61 vta. y 134, respectivamente, la parte actora fue notificada en su momento en diligencias de fs. 65 y 145 no observó el registro que consiga el pago de 30 de noviembre de 2001 por el monto de $us. 100.- que resulta ser relevante para considerar que se hubiera operado o no la prescripción, fecha desde la cual se computa los cinco años previsto en el art. 1507 del Código Civil, y hasta la citación con la demanda a la entidad actora de fecha 7 de junio de 2006 (fs. 20) no hubiera concurrido el periodo de tiempo necesario para prescribir la obligación. Al margen de ello, cursa en fs. 74 un informe relativo a la tramitación de un proceso ejecutivo seguido por ACCESO S.A. en contra de Macario Rodríguez Mendoza, del que se advierte que la fecha de citación en ese proceso ejecutivo es de 26 de julio de 2006, acto con el cual también se hubiera interrumpido el término de la prescripción; por lo que las acusaciones respecto a la infracción de los arts. 351 num. 1) y 7), 1557 num. 3), 1492, 1558 num. 2) y 1560 del Código Civil y la valoración de los medios de prueba resultan ser infundados.
Respecto al argumento de que la esposa del recurrente no hubiera sido ejecutada, corresponde señalar que el recurso se habilita para acusar infracciones generadas sobre un derecho propio, y no sobre derechos de terceros, por lo que la misma resulta ser impertinente