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2.- Señalan que el Auto de Vista no habría considerado que como medio de defensa opusieron las excepciones previas de incompetencia, falta de personería en el demandante y los demandados, oscuridad, contradicción e imprecisión y prescripción, previstas en los numerales 1), 2), 3), 4) y 9) del art. 336 del Código de procedimiento Civil, alegando que las mismas no fueron resueltas dentro del plazo que la ley indica y que están prevista en el art. 338 y 341 del Adjetivo Civil. Al respecto señalan que la jurisprudencia nos enseña que el incumplimiento de plazos procesales para el dictado de resoluciones finales de grado por el Juez o Tribunal inferior, se sanciona con nulidad que no puede ser soslayada ni omitida por el Tribunal superior
- y
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En circunstancias de pretender obtener un crédito bancario con garantía hipotecaria, fue informado en oficinas
- Por lo que en la vía ordinaria demanda la nulidad del documento de fecha 03/8/1990,
- Eliza Ramírez Mamani, de fs
- A fs
- Mediante Auto de fecha 04 de diciembre de 2009, cursante de fs
- Contra ese Auto Interlocutorio definitivo, ambas partes interpusieron recurso de apelación, los demandados Lucio, Dolores,
- Del contenido del recurso se resume lo siguiente
- 2
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- Por lo que pide se tramite el presente recurso con todas las formalidades de ley
- CONSIDERANDO III:
- Respecto del agravio referido, se tiene los recurrentes acusan que el Auto de Vista objeto
- Al efecto es menester hacer referencia a lo dispuesto por el art
- El art
- Asimismo el art
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
