Auto Supremo AS/1000/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1000/2015

Fecha: 29-Oct-2015

En cumplimiento del art

De los antecedentes señalados precedentemente, se advierte que mediante la presente demanda ordinaria se pretende la nulidad de documentos de venta y anticipo de legitima respectivamente de terrenos, cuya actividad es agrícola, como se tiene señalado supra, no obstante conforme a las disposiciones de la Ley Nº 3545 modificatoria de la Ley Nº 1715, precedentemente indicadas, se advierte con suficiente claridad al disponer la competencia de la judicatura agraria en asuntos relativos a acciones reales, personales y mixtas emergentes de la propiedad y posesión agrarias, más aun, cuando en virtud del art. 13 de la Ley del Órgano Judicial permite la prórroga de la competencia solamente por el territorio pero no por materia o asunto, consecuentemente, tanto la jurisdicción como la competencia deben ser reguladas de oficio por las autoridades competentes. En consecuencia, la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, Ley Nº 3545, que modificó la Ley Nº 1715, conforme al mandato constitucional se constituye en una norma especial y de preferente aplicación en asuntos derivados de la propiedad, posesión y actividad agrarias en el marco de las acciones reales, personales y mixtas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especializada agraria regulada específicamente por dicha ley, concluyéndose por ello que en el caso de Autos, los efectos y términos en que se demandan deben ser tratados en la esfera de la jurisdicción agraria, por tanto, bajo la norma especializada, y concretamente bajo las previsiones contenidas en los arts. 17 y 23 de la Ley Nº 3545 que sustituyeron los arts. 30 y 39-I de la Ley 1715.
Por los motivos precedentemente expuestos corresponde a este Tribunal de Máxima Jurisdicción emitir resolución en la forma prevista por los arts. 271-3) en relación al art. 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA todo lo obrado, sin reposición, debiendo los actores acudir a la vía llamada por ley conforme se tiene indicado en el presente Auto Supremo. Sin multa por ser error excusable.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, comuníquese al Consejo de la Magistratura para los fines de ley