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2. Que, ante su denuncia referida al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, citando la jurisprudencia internacional de Costa Rica, refiere que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción; por cuanto, estableció que la tipificación sería la operación mental que consiste en adecuar un hecho que se produjo en la realidad dentro del supuesto hecho que describe la ley penal; empero, contrariamente también señalaría, que el tipo penal era establecido por el legislador como descripción de la conducta prohibida y del comportamiento del imputado en el “COMENTO” (sic) de cometer el delito; no considerando, a decir del recurrente, que su persona fue detenido cuando se encontraba corriendo llevando una bolsa de mercado que no era de su propiedad, del cual desconocía su contenido; además, que la co procesada reconoció de manera voluntaria la propiedad de la bolsa que contenía la sustancia controlada donde se encontró su manta, hechos que vulnerarían lo previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP y arts. 13 y 14 del CP; toda vez, que –afirma- su conducta no se adecua al tipo penal por el cual fue condenado, correspondiendo en consecuencia a su criterio, dictar Sentencia absolutoria. Sobre este reclamo invoca el Auto de Vista de 29 de agosto de 2006, emitido por la Sala Penal Tercera
- Por memoriales presentados el 19 de agosto y 23 de diciembre de 2013, cursantes de
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia, los imputados Tomasa Callejas Campos (fs
- c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 12 de
- De los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
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- Bajo el acápite “PRECEDENTES CONTRADICTORIOS CON RESPECTO A LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN” (sic), cita las
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- Respecto al primer motivo, referido a que ante su reclamo concerniente a la inobservancia de
- Así también, invoca la Sentencia Constitucional “342/00-R de 13 DE ABRIL” (sic); empero, se advierte,
- Por otra parte si bien el recurrente denuncia la vulneración al debido proceso; empero, olvidó
- En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se establece que el motivo en examen no cumple
- Con relación al segundo motivo, en el que denuncia que la Resolución recurrida aparte
- Finalmente, respecto al tercer motivo, referido a que el Tribunal de alzada citando el Auto
- En consecuencia, por los argumentos expuestos, ante el evidente incumplimiento de los requisitos previstos por
- Finalmente, respecto a la invocación de los Autos de Vista, como se señaló en el
- Por otra parte, si bien la recurrente denuncia la vulneración al debido proceso; empero, al
- En cuanto, al segundo motivo, en el que reclama que el Tribunal de apelación no
- Ahora bien, la recurrente denuncia la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
