Auto Supremo AS/0631/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0631/2015-RA

Fecha: 26-Nov-2015

Finalmente, respecto a la invocación de los Autos de Vista, como se señaló en el


V.2. Del recurso de casación de Tomasa Callejas Campos

Respecto, al primer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido, de manera simple, somera y sin fundamento de orden legal, no habría subsanado su denuncia referida a la falta de fundamentación de la Sentencia, limitándose a señalar que en la Sentencia se evidenciaría una fundamentación fáctica y probatoria, que guardaría coherencia, armonía y correlación con los hechos probados en juicio, habiéndose enmarcado a criterio del Tribunal de apelación, su conducta en el delito de Transporte de Sustancias Controladas cuando, -asevera- fue acusada por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, delito que no habría sido demostrado; por consiguiente, existiría una incongruencia entre la acusación y la Sentencia; empero, no habría sido analizado por el Tribunal de apelación, constituyendo vulneración al debido proceso.

Sobre este reclamo, corresponde señalar que el recurrente incurre en contradicción; por cuanto, por una parte denuncia que el Tribunal de alzada de manera simple, somera y sin fundamento ante su reclamo referido a la falta de fundamentación de la Sentencia, habría dado por bien hecho lo resuelto por el Tribunal de juicio; y, por otro lado, contrariamente afirma, que el Tribunal de alzada no habría analizado su reclamo, que de lo contrario, hubiere modificado la pena a 8 años o emitir una Sentencia absolutoria o en su caso disponer un nuevo juicio; argumentos, que en definitiva se contradice; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista carece de una debida fundamentación; y otra, sostener que no se habría pronunciado a los motivos impugnados en apelación restringida; en consecuencia, la referida incoherencia en la fundamentación del motivo de casación, impide que este Tribunal pueda ejercer su labor encomendada por ley; por cuanto, a dicha negligencia se suma, que la recurrente, si bien en la parte final de su recurso invoca los Autos Supremos “199805-SALA CIVIL-1-096” (sic), “200104-SALA PENAL-2-157” (sic), “199906-SALA PENAL-1-127” (sic); y, bajo el título “OTROS PRECEDENTES SOBRE LA VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA” (sic), invoca los Autos de Vista de 29 de agosto de 2006 emitido por la Sala Penal Tercera, de 26 de mayo de 2008, y de 17 de junio de 2007; sin embargo, es menester precisar que el primero corresponde a una Resolución de la Sala Civil y conforme prevé el art. 416 del CPP, constituyen precedentes sólo los Autos de Vista y Autos Supremos donde se establezca y ratifique doctrina legal aplicable, emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia o de éste Tribunal; no siendo válido el acudir a jurisprudencia civil u otra, a los fines del cumplimiento de la invocación del precedente contradictorio que exige la ley; y, respecto a los dos siguientes Autos Supremos que cita la recurrente se advierte, que resolvieron causas en vigencia del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; por tanto, las referidas resoluciones judiciales no pueden considerarse precedentes oponibles al presente caso, por corresponder a un sistema procesal distinto al acusatorio.

Finalmente, respecto a la invocación de los Autos de Vista, como se señaló en el recurso que antecede, correspondía a la recurrente, explicar si las mismas fueron confirmadas por el este Tribunal Supremo de Justicia a los fines de constituirse en doctrina legal aplicable, omisión en la que incurrió la recurrente que no puede ser suplida de oficio