Finalmente, respecto a la invocación de los Autos de Vista, como se señaló en el
V.2. Del recurso de casación de Tomasa Callejas Campos
Respecto, al primer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido, de manera simple, somera y sin fundamento de orden legal, no habría subsanado su denuncia referida a la falta de fundamentación de la Sentencia, limitándose a señalar que en la Sentencia se evidenciaría una fundamentación fáctica y probatoria, que guardaría coherencia, armonía y correlación con los hechos probados en juicio, habiéndose enmarcado a criterio del Tribunal de apelación, su conducta en el delito de Transporte de Sustancias Controladas cuando, -asevera- fue acusada por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, delito que no habría sido demostrado; por consiguiente, existiría una incongruencia entre la acusación y la Sentencia; empero, no habría sido analizado por el Tribunal de apelación, constituyendo vulneración al debido proceso.
Sobre este reclamo, corresponde señalar que el recurrente incurre en contradicción; por cuanto, por una parte denuncia que el Tribunal de alzada de manera simple, somera y sin fundamento ante su reclamo referido a la falta de fundamentación de la Sentencia, habría dado por bien hecho lo resuelto por el Tribunal de juicio; y, por otro lado, contrariamente afirma, que el Tribunal de alzada no habría analizado su reclamo, que de lo contrario, hubiere modificado la pena a 8 años o emitir una Sentencia absolutoria o en su caso disponer un nuevo juicio; argumentos, que en definitiva se contradice; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista carece de una debida fundamentación; y otra, sostener que no se habría pronunciado a los motivos impugnados en apelación restringida; en consecuencia, la referida incoherencia en la fundamentación del motivo de casación, impide que este Tribunal pueda ejercer su labor encomendada por ley; por cuanto, a dicha negligencia se suma, que la recurrente, si bien en la parte final de su recurso invoca los Autos Supremos “199805-SALA CIVIL-1-096” (sic), “200104-SALA PENAL-2-157” (sic), “199906-SALA PENAL-1-127” (sic); y, bajo el título “OTROS PRECEDENTES SOBRE LA VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA” (sic), invoca los Autos de Vista de 29 de agosto de 2006 emitido por la Sala Penal Tercera, de 26 de mayo de 2008, y de 17 de junio de 2007; sin embargo, es menester precisar que el primero corresponde a una Resolución de la Sala Civil y conforme prevé el art. 416 del CPP, constituyen precedentes sólo los Autos de Vista y Autos Supremos donde se establezca y ratifique doctrina legal aplicable, emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia o de éste Tribunal; no siendo válido el acudir a jurisprudencia civil u otra, a los fines del cumplimiento de la invocación del precedente contradictorio que exige la ley; y, respecto a los dos siguientes Autos Supremos que cita la recurrente se advierte, que resolvieron causas en vigencia del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; por tanto, las referidas resoluciones judiciales no pueden considerarse precedentes oponibles al presente caso, por corresponder a un sistema procesal distinto al acusatorio.
Finalmente, respecto a la invocación de los Autos de Vista, como se señaló en el recurso que antecede, correspondía a la recurrente, explicar si las mismas fueron confirmadas por el este Tribunal Supremo de Justicia a los fines de constituirse en doctrina legal aplicable, omisión en la que incurrió la recurrente que no puede ser suplida de oficio
- Por memoriales presentados el 19 de agosto y 23 de diciembre de 2013, cursantes de
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia, los imputados Tomasa Callejas Campos (fs
- c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 12 de
- De los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2
- 1
- Bajo el acápite “PRECEDENTES CONTRADICTORIOS CON RESPECTO A LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN” (sic), cita las
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- Respecto al primer motivo, referido a que ante su reclamo concerniente a la inobservancia de
- Así también, invoca la Sentencia Constitucional “342/00-R de 13 DE ABRIL” (sic); empero, se advierte,
- Por otra parte si bien el recurrente denuncia la vulneración al debido proceso; empero, olvidó
- En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se establece que el motivo en examen no cumple
- Con relación al segundo motivo, en el que denuncia que la Resolución recurrida aparte
- Finalmente, respecto al tercer motivo, referido a que el Tribunal de alzada citando el Auto
- En consecuencia, por los argumentos expuestos, ante el evidente incumplimiento de los requisitos previstos por
- Finalmente, respecto a la invocación de los Autos de Vista, como se señaló en el
- Por otra parte, si bien la recurrente denuncia la vulneración al debido proceso; empero, al
- En cuanto, al segundo motivo, en el que reclama que el Tribunal de apelación no
- Ahora bien, la recurrente denuncia la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
