TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 772/2015-RRC-L
Sucre, 05 de noviembre de 2015
Expediente: Cochabamba 89/2011
Parte Acusadora: Milton Teodoro Alba Argote
Parte Imputada: Jhonny Miranda Liendro
Delitos: Despojo y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de mayo de 2011, cursante de fs. 155 a 156, Milton Teodoro Alba Argote, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2010, de fs. 144 y vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Johnny Miranda Liendro, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, tipificados y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1.Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 3), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, la Jueza de Partido Penal Liquidador y Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 11 de 18 de diciembre de 2007 (fs. 110 a 114 vta.), por la que declaró absuelto de culpa y pena al imputado Jhonny Miranda Liendo, de la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, tipificados y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del CP, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia el acusador particular Milton Teodoro Alba Argote, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 117 a 120 vta.), resuelto por Auto de Vista de 20 de diciembre de 2010 (fs. 144 y vta.), dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró inadmisible el citado recurso, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 632/2015-RA-L de 18 de septiembre, que dispone su admisión, se tiene como motivo el siguiente:
El recurrente argumenta que se declaró inadmisible su recurso de apelación restringida debido a un error de cómputo en el plazo para la interposición del referido medio de impugnación, no obstante que fue notificado con la Sentencia absolutoria el “20” de diciembre de 2007 y que no debió computarse los días domingos, feriados de Navidad y Año Nuevo (a cuyo efecto realiza una descripción de los días feriados, domingos y la vacación judicial), por lo que la decisión del Tribunal de alzada, afecta el derecho de acceso al recurso o revisión por el Tribunal superior y vulnera la garantía del debido proceso.
I.1.2. Petitorio
La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 632/2015-RA-L de 18 de septiembre cursante de fs. 165 a 167, este Tribunal admitió el recurso formulado por Milton Teodoro Alba Argote, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes remitidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Concluido el juicio oral y público, la Jueza de Partido Penal Liquidador y Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 11 de 18 de diciembre de 2007 (fs. 110 a 114 vta.), declarando la absolución de culpa y pena de Jhonny Miranda Liendo, de la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, tipificados y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del CP, con costas, con el argumento de que el acusador particular no demostró que se haya producido el desplazamiento o exclusión de la ocupación visible, tampoco acreditó los medios de violencia moral o física, que los linderos hubiesen sido violentados o suprimidos por el imputado, ni que haya usado violencia o amenazas para perturbar o limitar el uso y goce del inmueble en cuestión.
II.2. Notificación con la Sentencia y recurso de apelación.
El recurrente fue notificado con la sentencia emitida en la causa el miércoles 19 de diciembre de 2007 e interpuso recurso de apelación restringida el lunes 14 de enero de 2008 a horas 15:15.
II.3.Del Auto de Vista.
Remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada, se dictó el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2010, que declaró inadmisible el recurso, con el fundamento de que la apelación restringida no cumplió con la condición de tiempo, por su presentación extemporánea, dado que de la diligencia de fs. 115 vta., Milton Teodoro Alba Argote fue notificado personalmente el 19 de diciembre de 2007 y computados los días hábiles, descontando los feriados de Navidad y Año Nuevo, días domingos y el periodo de la vacación judicial que corrió del 26 al 30 de diciembre de 2007, el plazo para interponer el recurso de apelación restringida cumplió el 12 de enero de 2008, siendo presentado el recurso el 14 de enero de 2008 a horas 15:15, cual sale de la nota de recepción de fs. 121, por el Secretario del Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba.
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El presente recurso fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, teniendo en cuenta que la parte recurrente denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso, porque el Tribunal de alzada declaró la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida con base a un error de cómputo de plazo, correspondiendo resolver en el fondo de la problemática planteada.
III.1. El Debido proceso y el derecho a recurrir.
La Constitución Política del Estado reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en un fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la Constitución. Entre uno de los elementos constitutivos del debido proceso se encuentra el derecho a recurrir de los fallos, previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como en los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por el país, que son parte de la jerarquía normativa definida en el art. 410.II de la Ley Fundamental, así el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley"; además, en el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “toda persona tiene derecho de: recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior" y en su art. 25 refiere que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales.
Debe añadirse que este derecho posibilita -a decir del profesor Alcalá Zamora- que las partes realicen actos procesales, orientados a obtener un nuevo examen total o limitado a determinados extremos, y un nuevo procedimiento acerca de una resolución judicial que el impugnador estima no ajustada a derecho, sea en el fondo o en la forma, o que considera errónea en cuanto a la fijación de los hechos. Así también lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, que señaló en su párrafo 158: "La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona".
La norma adjetiva penal de igual manera reconoce el derecho a recurrir, al establecer en el art. 394 del CPP, que: “Las resoluciones judiciales serán recurribles…” derecho que se encuentra reglado por el art. 396 inc. 3) del CPP, cuando determina que: “Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución.
III.2. Plazo para la interposición del recurso de apelación restringida.
De lo dispuesto por los arts. 130 y 408 del CPP, se colige que el plazo para formular el recurso de apelación restringida es de quince días, que debe computarse desde el día siguiente hábil de haberse notificado con la Sentencia, teniendo presente para el cómputo sólo los días hábiles y no así los inhábiles constituidos por los días sábado - en causas tramitadas con posterioridad a la vigencia de la actual Ley del Órgano Judicial (LOJ) -, domingo, feriados y los que se hallen incluidos en el periodo de vacación judicial, venciendo el plazo a las veinticuatro horas del último día hábil señalado; un entendimiento contrario que provoque indebidamente la declaración de inadmisibilidad del recurso, implica desconocer el principio de impugnación reconocido por el art. 180.II de la CPE, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP. En ese sentido, el Auto Supremo 22 de 17 de febrero de 2014, ante la constatación de un incorrecto cómputo del plazo para formular el recurso de apelación restringida, señaló la siguiente doctrina legal aplicable: De lo dispuesto por los artículos 130 y 408 del Código de Procedimiento Penal, se infiere que el plazo procesal para formular el recurso de apelación restringida es de quince días hábiles, comenzará a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerá a las veinticuatro horas del último día señalado, teniendo presente para el cómputo solo los días hábiles y no así los inhábiles, constituidos por los días sábado, domingo, feriados, los que se hallen incluidos en el periodo de vacación judicial; y, los días que mediante resolución expresa de autoridad competente, dispongan la suspensión de actividades judiciales; un entendimiento contrario que provoque indebidamente la declaración de inadmisibilidad del recurso, implica desconocer el principio de impugnación reconocido por el artículo 180.II de la Constitución Política del Estado, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal”.
III.3. Análisis del caso concreto.
En el caso presente la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada declaró inadmisible su recurso de apelación restringida, debido a un error de cómputo en el plazo para la interposición del medio de impugnación, no obstante que fue notificado con la Sentencia absolutoria el “20” de diciembre de 2007 y que no debió computarse los días domingos, feriados de Navidad y Año Nuevo (a cuyo efecto realiza un cómputo tomando en cuenta los días feriados, domingos y la vacación judicial); en ese ámbito, sostiene que su recurso fue presentado dentro del plazo, por lo que se vulneró su derecho de acceso al recurso y garantía del debido proceso.
Ahora bien, aplicando la normativa relativa a la formulación del recurso de apelación restringida y los criterios jurisprudenciales destacados en la presente resolución, se evidencia de la notificación que cursa a fs. 115 vta., que el recurrente Milton Teodoro Alba Argote, fue legamente notificado de manera personal con la Sentencia emitida en la presente causa, el miércoles 19 de diciembre de 2007 a horas 17:30 y no así el 20 de diciembre como erróneamente afirma en su recurso de casación; de lo que se tiene que el plazo de quince días previsto en el art. 408 del CPP, comenzó a correr desde el día jueves 20 de diciembre del citado año y descontando los tres días domingos, los feriados de Navidad y Año Nuevo, como la vacación judicial que corrió desde el día miércoles 26 al domingo 30 de diciembre del mismo año, se concluye que el plazo para interponer el recurso de apelación restringida fenecía a las veinticuatro horas del sábado 12 de enero de 2008; resultando en el caso de autos, que el recurso de apelación restringida interpuesto por Milton Teodoro Alba Argote, fue presentado el lunes 14 de enero de 2008 a horas 15:15, cual sale de la nota de recepción a fs. 121, es decir de manera extemporánea conforme lo estableció el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, derivando en su declaratoria de inadmisibilidad, debiendo dejarse presente que los días sábado son incluidos en el cómputo del plazo, habida cuenta que el recurso de apelación restringida en cuestión, fue formulado con anterioridad a la vigente LOJ.
En consecuencia, al existir un error en el recurrente en cuanto a la fecha de la notificación que corresponde al 19 de diciembre de 2007 y no al 20 del mismo mes y año como sostiene; según los datos del proceso, se acredita la confusión en el cómputo del recurrente, por lo que se concluye que el Tribunal de alzada actuó conforme a procedimiento al declarar la inadmisibilidad del recurso por su extemporánea presentación; consiguientemente, al no ser evidente vulneración alguna al derecho a recurrir ni al debido proceso, el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Milton Teodoro Alba Argote.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 772/2015-RRC-L
Sucre, 05 de noviembre de 2015
Expediente: Cochabamba 89/2011
Parte Acusadora: Milton Teodoro Alba Argote
Parte Imputada: Jhonny Miranda Liendro
Delitos: Despojo y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de mayo de 2011, cursante de fs. 155 a 156, Milton Teodoro Alba Argote, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2010, de fs. 144 y vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Johnny Miranda Liendro, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, tipificados y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1.Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 3), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, la Jueza de Partido Penal Liquidador y Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 11 de 18 de diciembre de 2007 (fs. 110 a 114 vta.), por la que declaró absuelto de culpa y pena al imputado Jhonny Miranda Liendo, de la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, tipificados y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del CP, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia el acusador particular Milton Teodoro Alba Argote, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 117 a 120 vta.), resuelto por Auto de Vista de 20 de diciembre de 2010 (fs. 144 y vta.), dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró inadmisible el citado recurso, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 632/2015-RA-L de 18 de septiembre, que dispone su admisión, se tiene como motivo el siguiente:
El recurrente argumenta que se declaró inadmisible su recurso de apelación restringida debido a un error de cómputo en el plazo para la interposición del referido medio de impugnación, no obstante que fue notificado con la Sentencia absolutoria el “20” de diciembre de 2007 y que no debió computarse los días domingos, feriados de Navidad y Año Nuevo (a cuyo efecto realiza una descripción de los días feriados, domingos y la vacación judicial), por lo que la decisión del Tribunal de alzada, afecta el derecho de acceso al recurso o revisión por el Tribunal superior y vulnera la garantía del debido proceso.
I.1.2. Petitorio
La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 632/2015-RA-L de 18 de septiembre cursante de fs. 165 a 167, este Tribunal admitió el recurso formulado por Milton Teodoro Alba Argote, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes remitidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Concluido el juicio oral y público, la Jueza de Partido Penal Liquidador y Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 11 de 18 de diciembre de 2007 (fs. 110 a 114 vta.), declarando la absolución de culpa y pena de Jhonny Miranda Liendo, de la comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, tipificados y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del CP, con costas, con el argumento de que el acusador particular no demostró que se haya producido el desplazamiento o exclusión de la ocupación visible, tampoco acreditó los medios de violencia moral o física, que los linderos hubiesen sido violentados o suprimidos por el imputado, ni que haya usado violencia o amenazas para perturbar o limitar el uso y goce del inmueble en cuestión.
II.2. Notificación con la Sentencia y recurso de apelación.
El recurrente fue notificado con la sentencia emitida en la causa el miércoles 19 de diciembre de 2007 e interpuso recurso de apelación restringida el lunes 14 de enero de 2008 a horas 15:15.
II.3.Del Auto de Vista.
Remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada, se dictó el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2010, que declaró inadmisible el recurso, con el fundamento de que la apelación restringida no cumplió con la condición de tiempo, por su presentación extemporánea, dado que de la diligencia de fs. 115 vta., Milton Teodoro Alba Argote fue notificado personalmente el 19 de diciembre de 2007 y computados los días hábiles, descontando los feriados de Navidad y Año Nuevo, días domingos y el periodo de la vacación judicial que corrió del 26 al 30 de diciembre de 2007, el plazo para interponer el recurso de apelación restringida cumplió el 12 de enero de 2008, siendo presentado el recurso el 14 de enero de 2008 a horas 15:15, cual sale de la nota de recepción de fs. 121, por el Secretario del Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba.
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El presente recurso fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, teniendo en cuenta que la parte recurrente denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso, porque el Tribunal de alzada declaró la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida con base a un error de cómputo de plazo, correspondiendo resolver en el fondo de la problemática planteada.
III.1. El Debido proceso y el derecho a recurrir.
La Constitución Política del Estado reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en un fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la Constitución. Entre uno de los elementos constitutivos del debido proceso se encuentra el derecho a recurrir de los fallos, previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como en los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por el país, que son parte de la jerarquía normativa definida en el art. 410.II de la Ley Fundamental, así el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley"; además, en el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “toda persona tiene derecho de: recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior" y en su art. 25 refiere que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales.
Debe añadirse que este derecho posibilita -a decir del profesor Alcalá Zamora- que las partes realicen actos procesales, orientados a obtener un nuevo examen total o limitado a determinados extremos, y un nuevo procedimiento acerca de una resolución judicial que el impugnador estima no ajustada a derecho, sea en el fondo o en la forma, o que considera errónea en cuanto a la fijación de los hechos. Así también lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, que señaló en su párrafo 158: "La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona".
La norma adjetiva penal de igual manera reconoce el derecho a recurrir, al establecer en el art. 394 del CPP, que: “Las resoluciones judiciales serán recurribles…” derecho que se encuentra reglado por el art. 396 inc. 3) del CPP, cuando determina que: “Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución.
III.2. Plazo para la interposición del recurso de apelación restringida.
De lo dispuesto por los arts. 130 y 408 del CPP, se colige que el plazo para formular el recurso de apelación restringida es de quince días, que debe computarse desde el día siguiente hábil de haberse notificado con la Sentencia, teniendo presente para el cómputo sólo los días hábiles y no así los inhábiles constituidos por los días sábado - en causas tramitadas con posterioridad a la vigencia de la actual Ley del Órgano Judicial (LOJ) -, domingo, feriados y los que se hallen incluidos en el periodo de vacación judicial, venciendo el plazo a las veinticuatro horas del último día hábil señalado; un entendimiento contrario que provoque indebidamente la declaración de inadmisibilidad del recurso, implica desconocer el principio de impugnación reconocido por el art. 180.II de la CPE, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP. En ese sentido, el Auto Supremo 22 de 17 de febrero de 2014, ante la constatación de un incorrecto cómputo del plazo para formular el recurso de apelación restringida, señaló la siguiente doctrina legal aplicable: De lo dispuesto por los artículos 130 y 408 del Código de Procedimiento Penal, se infiere que el plazo procesal para formular el recurso de apelación restringida es de quince días hábiles, comenzará a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerá a las veinticuatro horas del último día señalado, teniendo presente para el cómputo solo los días hábiles y no así los inhábiles, constituidos por los días sábado, domingo, feriados, los que se hallen incluidos en el periodo de vacación judicial; y, los días que mediante resolución expresa de autoridad competente, dispongan la suspensión de actividades judiciales; un entendimiento contrario que provoque indebidamente la declaración de inadmisibilidad del recurso, implica desconocer el principio de impugnación reconocido por el artículo 180.II de la Constitución Política del Estado, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal”.
III.3. Análisis del caso concreto.
En el caso presente la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada declaró inadmisible su recurso de apelación restringida, debido a un error de cómputo en el plazo para la interposición del medio de impugnación, no obstante que fue notificado con la Sentencia absolutoria el “20” de diciembre de 2007 y que no debió computarse los días domingos, feriados de Navidad y Año Nuevo (a cuyo efecto realiza un cómputo tomando en cuenta los días feriados, domingos y la vacación judicial); en ese ámbito, sostiene que su recurso fue presentado dentro del plazo, por lo que se vulneró su derecho de acceso al recurso y garantía del debido proceso.
Ahora bien, aplicando la normativa relativa a la formulación del recurso de apelación restringida y los criterios jurisprudenciales destacados en la presente resolución, se evidencia de la notificación que cursa a fs. 115 vta., que el recurrente Milton Teodoro Alba Argote, fue legamente notificado de manera personal con la Sentencia emitida en la presente causa, el miércoles 19 de diciembre de 2007 a horas 17:30 y no así el 20 de diciembre como erróneamente afirma en su recurso de casación; de lo que se tiene que el plazo de quince días previsto en el art. 408 del CPP, comenzó a correr desde el día jueves 20 de diciembre del citado año y descontando los tres días domingos, los feriados de Navidad y Año Nuevo, como la vacación judicial que corrió desde el día miércoles 26 al domingo 30 de diciembre del mismo año, se concluye que el plazo para interponer el recurso de apelación restringida fenecía a las veinticuatro horas del sábado 12 de enero de 2008; resultando en el caso de autos, que el recurso de apelación restringida interpuesto por Milton Teodoro Alba Argote, fue presentado el lunes 14 de enero de 2008 a horas 15:15, cual sale de la nota de recepción a fs. 121, es decir de manera extemporánea conforme lo estableció el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, derivando en su declaratoria de inadmisibilidad, debiendo dejarse presente que los días sábado son incluidos en el cómputo del plazo, habida cuenta que el recurso de apelación restringida en cuestión, fue formulado con anterioridad a la vigente LOJ.
En consecuencia, al existir un error en el recurrente en cuanto a la fecha de la notificación que corresponde al 19 de diciembre de 2007 y no al 20 del mismo mes y año como sostiene; según los datos del proceso, se acredita la confusión en el cómputo del recurrente, por lo que se concluye que el Tribunal de alzada actuó conforme a procedimiento al declarar la inadmisibilidad del recurso por su extemporánea presentación; consiguientemente, al no ser evidente vulneración alguna al derecho a recurrir ni al debido proceso, el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Milton Teodoro Alba Argote.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA