Auto Supremo AS/0780/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0780/2015-RRC-L

Fecha: 05-Nov-2015

La Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz,


La Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el Auto de Vista 5/2011 de 4 de febrero (fs. 261 a 262 vta.), declara improcedentes los recursos interpuestos por Jesús Pastor Cerda Salas, Santos Cerda Salas y el Fiscal de Materia Robert E. Vargas Fuentes y procedente el recurso planteado por Angélica Cerda Salas, respecto al pago de costas, daños y perjuicios, manteniendo firme y subsistente la Sentencia apelada; habiendo señalado entre algunos de sus argumentos:

Respecto a la errónea aplicación del art. 363 del CPP, con relación a los arts. 198 y 203 del CP manifiesta que no se encuentra facultado para ingresar a valorar la prueba, que es obligación del recurrente que alega la infracción de inadecuada aplicación de las reglas de la sana critica o prudente arbitrio, argumentar el silogismo desarrollado en el fallo respecto a la valoración de la prueba y referir la incidencia directa de esa inadecuada apreciación de la prueba en la Resolución cuestionada, aspecto que ha sido omitido en el recurso de apelación presentado.

Adicionalmente, refiere que de la revisión de los antecedentes evidencia que en ningún momento se habría denunciado o reclamado por los querellantes ninguna limitación, tampoco advierte restricción alguna durante el juicio, ni vulneración a derechos o garantías de la parte querellante.

Asimismo, el Tribunal ad quem arguye que se denuncia de manera genérica la falta de fundamentación, sin precisar con claridad cuál es la motivación o fundamentación que extraña si es la descriptiva, intelectiva o jurídica y cita el Auto Supremo 544 bis de 12 de noviembre de 2009.

Con relación a la apelación del Fiscal de materia, indica que la acción de revalorización de la prueba constituye un defecto absoluto, al vulnerar los principios de inmediación y contradicción que rigen la producción y valoración de la prueba en juicio oral, por lo que manifiesta que se encuentran impedidos de ingresar a revalorizar la prueba.

Y con referencia a la apelación de la imputada Angélica Cerda –indican- que al haber sido absuelta de la comisión de los delitos, de acuerdo al art. 364 del CPP dispone el pago de costas y daños y perjuicios a la parte acusadora a ser calificados en ejecución de Sentencia.

III. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DE LA FUNDAMENTACIÓN EN EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público, abriendo su competencia vía flexibilización al respecto a objeto de verificar la posible existencia de vulneración al debido proceso en su elemento de la fundamentación en el Auto de Vista impugnado y en definitiva establecer si los agravios planteados tienen mérito o no, labor para la cual es pertinente recordar que el recurrente, centra sus agravios en que existe una errónea fundamentación del Auto de Vista recurrido, lesivo del art. 124 del CPP y que existe una lesión al principio-derecho-garantía del debido proceso, al haber efectuado el Tribunal de alzada una indebida fundamentación con relación a su denuncia referida a la inobservancia o errónea aplicación de la ley material