Los nombrados denuncian en su apelación (fs
El Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 3/2010 de 22 de marzo (fs. 177 a 183), que declaró a Angélica Cerda Salas absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP; y, el Auto de 27 de marzo de 2010 de Complementación y Enmienda (fs. 189), fallo que entre sus argumentos señala como hechos probados, que se acusó a Angélica Cerda Salas porque habría realizado un proceso voluntario por el cual se hizo declarar heredera ab intestato de Petrona Flores de Cerda, tramite en el cual incluiría datos falsos, llegando a fraguar el documento correspondiente al Testimonio de Escritura Pública 58/2006; sin embargo indican que de la prueba producida en juicio se establece que la documentación de declaratoria de herederos es legal y se encuentra vigente, pese a la confusión de apellidos ocasionada por el cambio de apellidos de la difunta madre de la acusada; es así que afirma que se tiene por probado que los certificados de nacimientos y la Resolución de declaratoria de herederos dictada por el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, fueron legalmente obtenidos y entendidos por autoridades competentes y que de acuerdo a los arts. 1289, 1296 y 1534 del Código Civil hacen plena fe y prueba, encontrándose vigentes, asimismo refiere que la identidad de la imputada se encuentra condicionada por actuaciones realizadas por su difunta madre, la que por razones personales hizo el cambio de apellido, problema que también arrastro a sus otros hermanos incluyendo a los querellantes.
Asimismo, indica que no se ha presentado estudio alguno pericial que demuestre la falsedad de ningún documento, tampoco se ha probado la participación de la imputada en el hecho. Adicionalmente, señala que el incumplimiento del acuerdo transaccional suscrito en forma posterior a la declaratoria de herederos que argumenta la acusación no constituye materia penal y su cumplimiento debe tramitarse por la vía legal correspondiente, conclusión que afirman se desprende de las declaraciones de los imputados y se demuestran por las pruebas testificales producidas por el Ministerio Publico y querellante; y, demás prueba literal.
II.2.De la apelación restringida de Jesús Pastor y Santos Cerda Salas.
Los nombrados denuncian en su apelación (fs. 212 a 215 vta.), que se aplicó erróneamente el art. 263 del CPP en relación a los arts. 198 y 203 del CP, argumentando que la prueba producida es bastante y suficiente para probar los delitos querellados y la responsabilidad penal de la acusada, por lo que debió aplicarse el art. 365 del CPP, en este sentido refieren que se vulneró el procedimiento en cuanto a las limitaciones impuestas a la parte querellante por los delitos acusados, asimismo, indican que se vulneró el principio de la sana crítica y falta de fundamentación en la Sentencia, afirmando que hubo desigualdad procesal en cuanto a la exclusión de las pruebas
- Por memorial presentado el 22 de febrero del 2011, cursante de fs
- Del memorial del recurso de casación (fs
- 1) El recurrente acusa que en el considerando quinto, numeral quinto del Auto de Vista
- 2) De otro lado el recurrente arguye, que en el considerando quinto, numeral sexto del
- Añadiendo al respecto que el Tribunal de alzada quebranta el principio de universalidad al no
- Mediante Auto Supremo 548/2015-RA-L de 16 de septiembre (fs
- II.1. De la Sentencia
- Los nombrados denuncian en su apelación (fs
- II
- II.4.De la apelación restringida de Angélica Cerda
- II.5. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz,
- Para dicho fin, en primer término se procederá a realizar algunas consideraciones de orden doctrinal
- III.1.1. La fundamentación como elemento del derecho al debido proceso
- Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1
- Al respecto de acuerdo a lo señalado en el acápite II
- 2
- Al respecto se debe tener en cuenta que conforme se tiene señalado en el punto
- Por las razones expuestas, éste Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
