Consecuentemente, para que el Tribunal de alzada pueda disponer la nulidad de la Sentencia por
En suma, si bien es cierto que el Tribunal de alzada se encontraba facultado para realizar la revisión relativa al cumplimiento de plazos y correcta aplicación de normas, de lo expuesto precedentemente, contrastado con los actuados procesales remitidos a esta Sala, se establece que la vulneración a los principios de inmediación y continuidad no fueron objeto del recurso de alzada ni en la adhesión; mucho menos, se hizo referencia a que alguna de las suspensiones de audiencias y/o los nuevos señalamientos hubieran sido objeto de protesta por alguna de las partes; entendiéndose en consecuencia, que ninguna de las partes se vio afectada con dichas suspensiones, ni asumieron que alguno de sus derechos y/o garantías constitucionales hubieran sido objeto de vulneración, caso contrario hubiera sido objeto de algún tipo de objeción o reclamo; consecuentemente, las suspensiones de audiencias resultaron intrascendentes para el caso y dado que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia, con el fundamento de la supuesta vulneración de principios procesales, los que -se entiende- no causaron agravio a las partes, no es posible mantener subsistente un fallo, que incurre en nulidad por nulidad, contraviniendo principios que rigen las nulidades procesales como el de trascendencia, convalidación y otros; máxime, si la línea jurisprudencial en la que respaldó su decisión, al momento de resolver este recurso casacional, ya no se encuentra vigente, tal cual fue desarrollado en el acápite III.1. de esta Resolución, que brinda explicación clara y amplia sobre las razones que impulsaron el cambio de la línea jurisprudencial.
Consecuentemente, para que el Tribunal de alzada pueda disponer la nulidad de la Sentencia por vulneración al principio de continuidad, es imprescindible que, no sólo constate las reiteradas suspensiones de audiencias y los plazos trascurridos entre cada señalamiento; sino, que además verifique que las suspensiones no se encuentran debidamente justificadas, estableciendo también -de forma cierta y lógica- si los lapsos prolongados entre la celebración de una y otra audiencia, ocasionaron dispersión de la prueba, lo que necesariamente tendría que derivar en perjuicio a alguna de las partes; finalmente, si las suspensiones de audiencias y el incumplimiento de plazos, fueron reclamados e impugnados (si correspondía) de forma oportuna; puesto, que el simple incumplimiento de los plazos señalados en el art. 336 del CPP, sin que se haya establecido un perjuicio cierto e irreparable en la etapa de impugnación, no amerita la nulidad de la Sentencia; peor aún, si con dicha nulidad, cupiera la posibilidad de incurrir en infracción de los principios de celeridad y economía procesal, además de la tutela juridicial efectiva, reconocida por el art. 115 de la CPE, vinculada a la protección oportuna de derechos e intereses legítimos y el acceso a una justicia pronta y oportuna; por lo que corresponde dar curso a la pretensión recursiva
- Por memorial presentado el 12 de abril de 2010, cursante de fs
- a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Tercero de Sentencia
- Del memorial de recurso de casación (fs
- El recurrente solicita que se admita el recurso y se revoque el Auto de Vista
- I.2. Admisión del recurso
- Conforme el Auto de admisión 231/2015-RA-L de 3 de junio, el análisis de fondo de
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- La acusadora particular, previa relación de hechos, denunció errónea valoración y aplicación de la prueba
- De forma reiterada, alegó que no se analizó el fondo del litigio, que no se
- Agregó que en la fundamentación jurídica, el Tribunal de mérito señaló de forma parcializada, que
- II.2. Adhesión al recurso de alzada por parte del Ministerio Público
- El representante del Ministerio Público, adhiriéndose a los fundamentos del recurso de alzada, sostuvo que
- II.3. Auto de Vista impugnado
- Con la finalidad de apoyar sus conclusiones, el Tribunal de alzada elaboró una tabla en
- En el presente recurso de casación, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada
- III.1.Precisiones legales y doctrinales sobre el principio de continuidad en juicio oral
- La normativa legal precitada, fue aplicada de forma literal por la extinta Corte Suprema de
- Así tenemos el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que sobre el
- Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de
- Así, no es concebible que la autoridad jurisdiccional ignore estos presupuestos y deje de ejercitar
- ‘Ahora bien, no obstante lo establecido en la legislación, la entonces Corte Suprema de Justicia,
- Continuando en la misma línea, este Tribunal en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia
- Finalmente, como corolario de todo lo desarrollado, corresponde referirse al razonamiento expresado en el Auto
- Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar
- Asimismo, las partes no deben quedar en pasividad ante una transgresión de la norma debido
- Bajo este marco, el referido AS 773/2014-RRC, concluye que: ‘…es obligación de los jueces y
- Consiguientemente, tenemos que la jurisprudencia que antecede, se encuentra plenamente vigente; y en el marco
- Estudiado el Auto de Vista, se establece que dicha Resolución, tal cual se reflejó en
- A propósito de lo anterior, por disposición del art
- Consecuentemente, para que el Tribunal de alzada pueda disponer la nulidad de la Sentencia por
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
