Auto Supremo AS/0781/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0781/2015-RRC-L

Fecha: 06-Nov-2015

Consecuentemente, para que el Tribunal de alzada pueda disponer la nulidad de la Sentencia por


En suma, si bien es cierto que el Tribunal de alzada se encontraba facultado para realizar la revisión relativa al cumplimiento de plazos y correcta aplicación de normas, de lo expuesto precedentemente, contrastado con los actuados procesales remitidos a esta Sala, se establece que la vulneración a los principios de inmediación y continuidad no fueron objeto del recurso de alzada ni en la adhesión; mucho menos, se hizo referencia a que alguna de las suspensiones de audiencias y/o los nuevos señalamientos hubieran sido objeto de protesta por alguna de las partes; entendiéndose en consecuencia, que ninguna de las partes se vio afectada con dichas suspensiones, ni asumieron que alguno de sus derechos y/o garantías constitucionales hubieran sido objeto de vulneración, caso contrario hubiera sido objeto de algún tipo de objeción o reclamo; consecuentemente, las suspensiones de audiencias resultaron intrascendentes para el caso y dado que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia, con el fundamento de la supuesta vulneración de principios procesales, los que -se entiende- no causaron agravio a las partes, no es posible mantener subsistente un fallo, que incurre en nulidad por nulidad, contraviniendo principios que rigen las nulidades procesales como el de trascendencia, convalidación y otros; máxime, si la línea jurisprudencial en la que respaldó su decisión, al momento de resolver este recurso casacional, ya no se encuentra vigente, tal cual fue desarrollado en el acápite III.1. de esta Resolución, que brinda explicación clara y amplia sobre las razones que impulsaron el cambio de la línea jurisprudencial.

Consecuentemente, para que el Tribunal de alzada pueda disponer la nulidad de la Sentencia por vulneración al principio de continuidad, es imprescindible que, no sólo constate las reiteradas suspensiones de audiencias y los plazos trascurridos entre cada señalamiento; sino, que además verifique que las suspensiones no se encuentran debidamente justificadas, estableciendo también -de forma cierta y lógica- si los lapsos prolongados entre la celebración de una y otra audiencia, ocasionaron dispersión de la prueba, lo que necesariamente tendría que derivar en perjuicio a alguna de las partes; finalmente, si las suspensiones de audiencias y el incumplimiento de plazos, fueron reclamados e impugnados (si correspondía) de forma oportuna; puesto, que el simple incumplimiento de los plazos señalados en el art. 336 del CPP, sin que se haya establecido un perjuicio cierto e irreparable en la etapa de impugnación, no amerita la nulidad de la Sentencia; peor aún, si con dicha nulidad, cupiera la posibilidad de incurrir en infracción de los principios de celeridad y economía procesal, además de la tutela juridicial efectiva, reconocida por el art. 115 de la CPE, vinculada a la protección oportuna de derechos e intereses legítimos y el acceso a una justicia pronta y oportuna; por lo que corresponde dar curso a la pretensión recursiva