Auto Supremo AS/0781/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0781/2015-RRC-L

Fecha: 06-Nov-2015

Estudiado el Auto de Vista, se establece que dicha Resolución, tal cual se reflejó en


III.2.Análisis de la denuncia formulada.

El recurrente acusa al Tribunal de alzada de dejarlo en total estado de indefensión e incurrir en vulneración del debido proceso, la tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica, por emitir pronunciamiento sobre aspectos que no fueron impugnados por la acusación; toda vez, que en el tercer considerando del Auto de Vista, con base en el art. 15 de la LOJabrg, dicho Tribunal realizó un detalle de las suspensiones de audiencias realizadas en el transcurso del juicio oral. Señala que ni el Ministerio Público como tampoco la acusación particular denunciaron infracción al principio de inmediación o de continuidad señalados en los arts. 330 y 334 del CPP, menos violación del art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo de leyes; al respecto, afirma de forma contundente, que las audiencias suspendidas se encontraban debidamente justificadas, y que en caso de que las partes hubieran considerado la existencia de alguna violación a un principio o plazo procesal, pudieron haber denunciado y en caso de no ser escuchados, reservarse hacer uso del recurso que la ley franquea, lo que no aconteció, reclamo que tampoco habría sido objeto de alzada por ninguna de las partes.

Estudiado el Auto de Vista, se establece que dicha Resolución, tal cual se reflejó en el acápite “II.3.” de este fallo, con base en el art. 15 de la LOJabrg, realizó examen previo a la admisión del recurso, concluyendo el incumplimiento del mandato contenido en el art. 335 del CPP, por parte del Tribunal de juicio; normativa que establece las causales de suspensión de la audiencia de juicio, por lo que consideró, que el Tribunal de Sentencia vulneró los principios de inmediación y continuidad, descritos en los arts. 330 y 334 de la norma adjetiva penal, haciendo hincapié en que por disposición de los precitados artículos, el juicio debe realizarse de forma ininterrumpida, todos los días hábiles hasta su conclusión, y que en el caso analizado, previa elaboración de una tabla demostrativa de las suspensiones de audiencias, tiempo transcurrido entre audiencia y audiencia, así como el motivo de las mismas, concluyó que el Tribunal de juicio incurrió en defecto absoluto inconvalidable, señalado en el art. 169 inc. 3) del CPP, por la inobservancia de principios, normas y plazos procesales señalados, por ser de cumplimiento obligatorio, así como la doctrina legal de los Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007 y 239 de 1 de agosto de 2005, considerando esa circunstancia como motivo suficiente para no considerar los cuestionamientos de los recurrentes