Ahora bien respecto a este planteamiento, el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento alguno, correspondiendo
Ahora bien respecto a este planteamiento, el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento alguno, correspondiendo en consecuencia, analizar si la denuncia amerita la sanción de nulidad contra el Auto de Vista, a partir de la comprobación de algún perjuicio cierto en contra de la recurrente, dado que no existe nulidad por nulidad; sino, ésta debe regirse conforme los principios que la regulan. En ese sentido, se evidencia de antecedentes que pese a la omisión reclamada en apelación por la recurrente, ésta una vez que fue notificada con la sentencia condenatoria pronunciada en el proceso, en ejercicio del derecho a la defensa, reconocido por el art. 119.II de la Constitución Política del Estado, formuló recurso de apelación restringida en la forma y plazo previsto por el art. 407 del CPP, de modo que no obstante que el legislador impone un deber a los tribunales de advertir en las resoluciones judiciales que emitan en la sustanciación de la causa, si ellas son recurribles, por quienes y en qué plazo, en el caso presente el defecto se inscribe en el supuesto previsto por el art. 170 inc. 2) del CPP, por cuanto la formulación del recurso de apelación restringida no obstante el defecto, importó de parte de la recurrente una aceptación tácita a los efectos de la sentencia emitida, pues la omisión no le privó el derecho a recurrir
- Por memorial presentado el 15 de julio de 2011, cursante de fs
- a) Por Sentencia 07/2010 de 24 de septiembre (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Ernestina Fernández Villca, formuló recurso de apelación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 581/2015-RA-L de 16 de
- La recurrente refiere que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva, pues no se
- La recurrente solicita la nulidad del Auto de Vista 460/2011 de 13 de mayo emitido
- Mediante Auto Supremo 581/2015-RA-L de 16 de septiembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Desarrollado el Juicio Oral, el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal, dictó Sentencia condenatoria
- II.2. De la Apelación Restringida
- Notificadas las partes con tal determinación, la imputada Ernestina Fernández Villca, interpuso recurso
- II.3.Respuesta a la apelación restringida
- Cupertino Vargas Panoso de fs
- II.4.Del Auto de Vista
- Radicado el recurso ante el Tribunal de Apelación, este emitió el Auto de Vista impugnado,
- III.1.La incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) como defecto absoluto
- De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de
- En coherencia con lo señalado, es menester precisar que en materia penal, las nulidades procesales
- En ese sentido, el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, al hacer referencia a
- El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no
- Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser
- Consecuentemente, no toda denuncia de incongruencia omisiva derivará en la decisión de parte del Tribunal
- En el entendido de que la falta de pronunciamiento respecto a alguno de los puntos
- Ahora bien respecto a este planteamiento, el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento alguno, correspondiendo
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
