Con relación a lo señalado invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 217 de 16
Refiere la recurrente que existió error por parte del Tribunal de alzada al rechazar su recurso de apelación restringida, supuestamente por haber sido planteado fuera del plazo de los quince días establecidos por ley, realizando el inicio del cómputo correspondiente a partir de la primera notificación, sin considerar la existencia de una segunda diligencia realizada con el mismo actuado procesal a la apoderada legal de la víctima; pues de lo contrario, de haber computado desde la fecha de la última notificación, la apelación se encontraría dentro de plazo; bajo los siguientes fundamentos: a) Existen dos notificaciones, una practicada el 22 de noviembre de 2010; y la otra, el 26 siguiente; la primera, como abogada y la segunda, como apoderada legal de la querellante; b) El hecho de notificar dos veces no está prohibido por la ley; por tanto, lo que no está prohibido está permitido; además, teniendo en cuenta que la diligencia ejecutada como apoderada legal de la querellante es la válida, entonces es a partir de cuándo se debió realizar el cómputo de los quince días para la interposición de la impugnación, vale decir, a partir del 26 de noviembre de 2010; por lo cual, hasta la fecha de su interposición, el recurso se encontraría dentro de plazo; y, c) Resulta contradictorio que en primera instancia se hubiera admitido el recurso de apelación restringida interpuesto por su parte; y sin embargo, con posterioridad, a tiempo de la resolución de fondo, se lo declare inadmisible por falta de cumplimiento de plazos y sin haberse corregido el procedimiento de acuerdo a lo prescrito por el art. 168 del CPP. Estas circunstancias, alega la recurrente, que le generaron indefensión y vulneración del debido proceso, infringiéndose los arts. 119.II, 115.II y 180 de la CPE, así como el art. 15 de la LOJ.
Con relación a lo señalado invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 217 de 16 de agosto de 2008, que en su doctrina legal señala:“En atención a que por diferentes circunstancias pudiera ser que no lleguen a conocimiento de las partes las notificaciones efectuadas en el domicilio legal o mediante tablero en estrados, el artículo 163 del Código de Procedimiento Penal exige que determinadas resoluciones se notifiquen personalmente a los sujetos procesales. Entre esas resoluciones se encuentran los Autos Supremos que dejan sin efecto Autos de Vista emitidos por las Cortes Superiores de Justicia para que se pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable. El incumplimiento de esa regla de notificación personal da lugar al defecto absoluto expuesto por el numeral 3) del artículo 169 del mismo Código porque implica inobservancia de derechos y garantías constitucionales”
- Por memorial presentado el 13 de agosto de 2011, cursante de fs
- a) En merito a la acusación particular, una vez concluida la audiencia de
- b) Contra la mencionada Sentencia, Sara Diva Sullcany Characayo interpuso recurso de apelación restringida,
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 652/2015-RA-L de 18
- Refiere que existió error por parte del Tribunal de alzada al rechazar su recurso de
- I.1.2. Petitorio
- Solicitó que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado disponiendo se dicte uno
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante el Auto Supremo 652/2015-RA-L de 18 de septiembre, se admitió el recurso de casación
- II.1. Sentencia y su notificación
- Sustanciada la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte
- II.4. Del Auto de Vista
- En mérito al recurso de apelación restringida formulado, se emitió el Auto de Vista 14/2011
- Antes de realizar la labor de contraste, encargada por el art
- III.1.Precedente contradictorio invocado
- Con relación a lo señalado invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 217 de 16
- III.2. El debido proceso y el derecho a la defensa en materia penal
- A tiempo de plantear el motivo que se analiza en la presente Resolución, la recurrente
- III.3.Control de admisibilidad de los recursos de apelación restringida, por parte del Tribunal de alzada
- Sobre este tema en particular, el Auto Supremo 98/2013 de 15 de abril, estimó lo
- El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso
- Principio de proporcionalidad
- Ahora bien, una vez realizadas las precisiones anteriores corresponde analizar los actuados procesales; de donde
- A estas alturas del análisis, corresponde precisar que, se denota la existencia de dos diligencias
- Posterior a ello, la mencionada apoderada legal, Sara Diva Sullcany Characayo, interpuso recurso de apelación
- A dicho fin, corresponde señalar que las notificaciones realizadas, aunque a la misma persona, en
- No obstante la aparente falta de contradicción con el precedente, resulta necesario determinar si las
- En ese orden, se tiene que las notificaciones realizadas a la parte querellante, ya sea
- A más de ello, en el Auto de 15 de enero de 2011, el Tribunal
- De donde se demuestra que el actuar de los Vocales componentes de la Sala de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
