Auto Supremo AS/0801/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0801/2015-RRC-L

Fecha: 06-Nov-2015

Con relación a lo señalado invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 217 de 16


Refiere la recurrente que existió error por parte del Tribunal de alzada al rechazar su recurso de apelación restringida, supuestamente por haber sido planteado fuera del plazo de los quince días establecidos por ley, realizando el inicio del cómputo correspondiente a partir de la primera notificación, sin considerar la existencia de una segunda diligencia realizada con el mismo actuado procesal a la apoderada legal de la víctima; pues de lo contrario, de haber computado desde la fecha de la última notificación, la apelación se encontraría dentro de plazo; bajo los siguientes fundamentos: a) Existen dos notificaciones, una practicada el 22 de noviembre de 2010; y la otra, el 26 siguiente; la primera, como abogada y la segunda, como apoderada legal de la querellante; b) El hecho de notificar dos veces no está prohibido por la ley; por tanto, lo que no está prohibido está permitido; además, teniendo en cuenta que la diligencia ejecutada como apoderada legal de la querellante es la válida, entonces es a partir de cuándo se debió realizar el cómputo de los quince días para la interposición de la impugnación, vale decir, a partir del 26 de noviembre de 2010; por lo cual, hasta la fecha de su interposición, el recurso se encontraría dentro de plazo; y, c) Resulta contradictorio que en primera instancia se hubiera admitido el recurso de apelación restringida interpuesto por su parte; y sin embargo, con posterioridad, a tiempo de la resolución de fondo, se lo declare inadmisible por falta de cumplimiento de plazos y sin haberse corregido el procedimiento de acuerdo a lo prescrito por el art. 168 del CPP. Estas circunstancias, alega la recurrente, que le generaron indefensión y vulneración del debido proceso, infringiéndose los arts. 119.II, 115.II y 180 de la CPE, así como el art. 15 de la LOJ.

Con relación a lo señalado invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 217 de 16 de agosto de 2008, que en su doctrina legal señala:“En atención a que por diferentes circunstancias pudiera ser que no lleguen a conocimiento de las partes las notificaciones efectuadas en el domicilio legal o mediante tablero en estrados, el artículo 163 del Código de Procedimiento Penal exige que determinadas resoluciones se notifiquen personalmente a los sujetos procesales. Entre esas resoluciones se encuentran los Autos Supremos que dejan sin efecto Autos de Vista emitidos por las Cortes Superiores de Justicia para que se pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable. El incumplimiento de esa regla de notificación personal da lugar al defecto absoluto expuesto por el numeral 3) del artículo 169 del mismo Código porque implica inobservancia de derechos y garantías constitucionales”