Auto Supremo AS/0816/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0816/2015-RRC-L

Fecha: 06-Nov-2015

Consecuentemente, se declara infundado el motivo examinado al no existir relevancia constitucional para el efecto


Ahora bien, dado que la falta de pronunciamiento respecto a alguno de los puntos apelados puede generar que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado cuando se constituya en defecto absoluto inconvalidable por la afectación a derechos y/o garantías constitucionales que hubieren generado perjuicio cierto e irreparable a alguna de las partes; se verifica, de la lectura del Auto de Vista, que efectivamente el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento respecto a la falta de explicación del mecanismo de votación en relación a la sanción aplicable; correspondiendo en consecuencia, analizar si la denuncia amerita la sanción de nulidad contra el Auto de Vista, a partir del análisis de la denuncia efectuada en alzada y la comprobación de algún perjuicio cierto en contra del recurrente, dado que no existe nulidad por nulidad; sino, ésta debe regirse conforme los principios que la regulan.

En el recurso de apelación restringida, específicamente en el motivo tercero por el cual el recurrente denunció la ausencia de criterios de valor de los elementos de prueba y falta de debida fundamentación, se evidencia que el cuestionamiento central estuvo dirigido a la falta de fundamentación de los elementos probatorios para fundar que la lesión se produjo “piedra en mano” y que la lesión acarreó un impedimento laboral de 30 días; y, accesoriamente reclamó que la sentencia no explicó el mecanismo de votación en relación a la sanción impuesta basando su reclamo en el art. 359 segundo párrafo del CPP. De la revisión de los argumentos vertidos en el motivo examinado, se tiene que la última parte del planteamiento del recurrente resulta ininteligible, más cuando se constata por un lado, que el Tribunal de sentencia a tiempo de declarar su autoría en el delito de Lesiones Graves, impuso la pena de tres años de reclusión e incluso concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena porque el imputado carece de antecedentes penales, con lo que se constata que los integrantes del Tribunal de mérito deliberaron y emitieron su voto respecto a la imposición de la sanción; y, por otro lado, que en el reclamo no se advierte un cuestionamiento al quatum de la pena establecida en la sentencia, por lo que así precisado el reclamo formulado en apelación, no permite a este Tribunal establecer la posibilidad de que, en caso de dejarse sin efecto el Auto de Vista ahora impugnado, pudiera modificar de forma alguna el resultado final del fallo; mucho menos se puede establecer la existencia de algún daño ocasionado a la parte recurrente al haberse omitido pronunciamiento respecto a la temática en cuestión; por lo que, es obligación de quien pretende se deje sin efecto un fallo, acreditar normativa y motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que sólo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, lo que no se da en los hechos, pues el dejar sin efecto el Auto de Vista por una omisión que en el fondo no ha causado daño al recurrente, no cambiaría el resultado final del fallo; consecuentemente, se estaría incurriendo en nulidad por nulidad, en contravención a los principios reguladores de las nulidades en el proceso penal destacados precedentemente, constituyéndose en un acto meramente dilatorio, lo que no es admisible por afectar a otros principios, entre ellos el de economía procesal; más, cuando este proceso lleva en trámite casi cerca de siete años.

Consecuentemente, se declara infundado el motivo examinado al no existir relevancia constitucional para el efecto pretendido, y por tanto, este Tribunal no evidencia que exista contradicción con los precedentes invocados ni que se hayan vulnerado ningún derecho fundamental ni garantía constitucional