Auto Supremo AS/0816/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0816/2015-RRC-L

Fecha: 06-Nov-2015

Del contenido del Auto de Vista impugnado se tiene que el mismo resolvió todos los


Asimismo, en el apartado III.3., en cuanto al valor de los elementos de prueba y falta de fundamentación de la Sentencia, sostiene que el Tribunal de Sentencia realizó la fundamentación debida, si bien no es ampulosa, indica los motivos de hecho y derecho en que se basó, indicando que por los elementos de prueba tanto de cargo como de descargo, se tiene demostrado que fue el imputado Linder Irahola Vedia quien causó la lesión a la víctima José Daniel Gareca, como consecuencia de ello, tuvo un impedimento de treinta días demostrado por el certificado médico forense, aspecto también reconocido por el propio imputado a tiempo de hacer uso de su derecho a la última palabra, concluyendo en el acápite III.4., que las denuncias formuladas en el medio impugnaticio carecen de veracidad y no vulneran el debido proceso, habiéndose valorado la prueba de cargo y descargo, igualmente, se incorporó de manera legal al juicio la prueba “MP-3”; en consecuencia, la Resolución impugnada contiene la debida fundamentación.

Del contenido del Auto de Vista impugnado se tiene que el mismo resolvió todos los puntos que fueron objeto de apelación restringida, si bien no expresó de manera concreta la expresión que la lesión se produjo “piedra en mano”, sobre cuyo aspecto la Sentencia concluyó que fue deducido por las declaraciones de los testigos de cargo; en cambio, el Tribunal de alzada refirió que el certificado médico forense es el elemento probatorio que sirvió de base para que el Tribunal de Sentencia determine que la conducta del imputado se adecua al delito de Lesiones Graves, previsto en el primer párrafo del art. 270 del CP; es decir, el certificado médico acreditó el hecho típico al constituir un documento legal que provino del informe del médico que observó a la víctima, estableciendo un impedimento de treinta días, razón por la cual, la subsunción al delito referido fue la correcta; en consecuencia, no es evidente que se hubiese vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de la resolución; sino contrariamente, el Tribunal de alzada dio respuesta a todos los puntos apelados con la debida fundamentación, cumpliéndose con la doctrina legal aplicable que invocó el recurrente en los Autos Supremos citados como precedentes; consiguientemente, la resolución de alzada, no es de ninguna manera contraria a los precedentes invocados, máxime si la fundamentación no debe ser necesariamente ampulosa, sino clara y concisa; al respecto, la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre estableció: "…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas"