Auto Supremo AS/0817/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0817/2015-RRC-L

Fecha: 20-Nov-2015

Al respecto de acuerdo a lo señalado en el acápite II


En la exposición de los agravios identificados y que fueron objeto de admisión, para su respectivo análisis de fondo, se tiene que con relación a los motivos primero, segundo y tercer referidos a que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, incurriendo además en vulneración del debido proceso, seguridad jurídica y principio de legalidad; se establece:

Los recurrentes afirman en el primer motivo admitido que el Auto de Vista incurrió en falta de motivación y fundamentación, aspecto que constituye defecto absoluto; por tanto, incumplimiento de los arts. 124 con relación al 169 inc. 3) del CPP, en violación el derecho constitucional a la seguridad jurídica y el debido proceso; porque, el Tribunal de alzada analizó algunos elementos de prueba de los que estableció que se debe anular el proceso; sin embargo, no advierte que en la Sentencia se encuentran debidamente fundamentados en su considerando II en el que realizó todo el análisis probatorio por lo que el Auto de Vista no tiene criterios sólidos que fundamenten la anulación de la Sentencia absolutoria; en ese sentido, se advierte que se incurrió en lo previsto en el art. 370 inc. 5) con relación al 169 inc. 3) del CPP.

Asimismo, en el segundo motivo admitido, indican que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación que generó la violación del debido proceso y la seguridad jurídica por los siguientes argumentos: a) El Auto de Vista cuando señala que el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración exhaustiva porque no examinó la operación de la valoración de la prueba, no consideró que el Tribunal de Sentencia se pronunció y resolvió cada uno de los hechos de manera exhaustiva y completa haciendo referencia a la prueba testifical de cargo y todos los medios de prueba; b) Respecto de que el Tribunal de Sentencia se limitó a describir las declaraciones de los testigos, sin realizar la más mínima valoración y se hubiere limitado a manifestar que dicha prueba producida se encuentra dentro de las previsiones legales; el Tribunal de alzada no puede asumir como defectuosa o insuficiente la descripción de las declaraciones de los testigos en la Sentencia debido a que no fundamentó ni describió las declaraciones de los testigos verificando el texto de la Sentencia; asimismo, no advierte que la absolución comprende lo analítico, descriptivo de la prueba de cargo y descargo, cumpliendo a cabalidad los arts. 359 y 360 del CPP; c) Respecto de que el Tribunal de Sentencia procedió a realizar una valoración de la prueba testifical y literal producida en juicio; sin embargo, no valora toda la prueba; esta afirmación, significa una revalorización que hace el Tribunal de alzada aspecto que se encuentra prohibido en la instancia de la apelación restringida porque su rol es de contralor del sistema de la sana crítica como método de valoración de la prueba, infringiendo el art. 398 del CPP; asimismo, el Auto de Vista no explicó ni precisó identificando la prueba que no se valoró y cuales los vacíos que ponen en duda la Sentencia absolutoria; es decir, la Sentencia valoró toda la prueba legalmente introducida en juicio, en ese sentido el Tribunal de alzada debió precisar si el Tribunal de mérito infringió las normas de la sana crítica, de la lógica y de la experiencia de la identidad y fundamentalmente el principio del tercero excluido, aspecto que no lo hizo; d) Con relación a que la Sentencia no se fundamenta respecto de la prueba literal de cargo sobre las llamadas telefónicas de la esposa de Hilarión al celular del Dr. Iván Ricaldi, el Tribunal de alzada no consideró que en la Sentencia se analizó y valoró los extractos de llamadas telefónicas de ENTEL y VIVA, de las cuales no se puede advertir contradicciones debido a que estos documentos no tienen efecto legal que sirva de elemento probatorio por lo que no se puede considerar la llamada realizada por la esposa del Sr. Alave; por lo que, el Auto de Vista incurrió en defecto de la previsto en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP; e) No es cierto lo señalado con relación a que el Tribunal de Sentencia no explicó el porqué, si el Sr. Alave fue atendido por el Dr. Ricaldi en horas fuera de la institución el certificado médico lleva el sello del SEDES, porque se demostró que el Dr. Ricaldi sí puede realizar consultas externas fuera del trabajo, aspecto corroborado por Informe de 14 de diciembre de 2009; f) Sobre el aspecto de que el Fiscal no hubiere requerido la participación de la policía o si hubiese omitido ofrecer y producir esa prueba en juicio, de ninguna manera puede perjudicar la situación de la víctima, porque no tenía la obligación de controlar la actuación procesal del Ministerio Público en ocasión de la audiencia conclusiva, de tal manera que este hecho no puede constituir una incompleta valoración de la prueba que implique defecto absoluto; g) El Auto de Vista al sustentarse en una falta de fundamentación constituye defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque es contradictorio por la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo de Justicia; y, h) Por otro lado, el Tribunal de alzada al basarse en el Auto Supremo 223 no advirtió que en el caso de ese precedente resulta evidente que en el fallo no contendría elementos de prueba necesarios para subsanar del defecto en que incurrió el Juez de grado; empero, no tomó en cuenta que la doctrina señala que el Tribunal de alzada sólo debe identificar la falla o impericia en la incurrió el Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y la prueba.

Al respecto de acuerdo a lo señalado en el acápite II.3 del presente Auto Supremo, el Tribunal de alzada al efectuar un análisis de lo resuelto por el Tribunal a quo, ha concluido que ha efectuado una insuficiente e incompleta valoración de la prueba, lo que conlleva un defecto absoluto, no susceptible de convalidación, por vulneración precisamente del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto ha advertido que en el “Considerando II, II.1 Fundamentación probatoria Intelectiva: Valoración de la prueba”, que se limita a describir las declaraciones de los testigos cuyo contenido responde al acta de juicio, sin que se haya efectuado la más mínima valoración, asimismo, en el epígrafe “II.2. Fundamentación probatoria descriptiva”, solamente establece dos hechos probados y observa que en el numeral tres se realiza valoración de la prueba testifical, sin valorar toda la prueba, dejando vacíos, lo cual genera duda, en consecuencia concluye que la fundamentación es insuficiente sobre la prueba literal de cargo. Adicionalmente respecto a las llamadas telefónicas, observa que no se encuentra la efectuada por la esposa de Hilarión Alave Guarayo al celular del Dr. Iván Ricaldi Vega para solicitar sus servicios, asimismo, extraña que no se explique porque si el Sr. Alave fue atendido por el Dr. Ricaldi en horario fuera de la institución, el certificado médico lleva el sello del SEDES, de otro lado y que el supuesto hecho que el Fiscal, en la dirección funcional de la investigación no hubiera requerido la participación de la Policía o si hubiera omitido ofrecer y producir esa prueba en juicio, este aspecto no puede perjudicar la situación de la víctima, criterios que no implican una revalorización de la prueba como pretenden hacer ver los ahora recurrentes, más al contrario demuestran que el Tribunal de alzada ha ejercitado el debido control sobre la labor del Tribunal a quo a momento del pronunciamiento de la Sentencia; consecuentemente, no es evidente que el Auto de Vista impugnado carezca de fundamentación ni motivación ni que haya vulnerado derecho alguno de las partes, por el contrario, contiene la argumentación suficiente, habiendo respondido de forma fundamentada a los agravios formulados por la apelante en su oportunidad, especificando sus observaciones al respecto; procediendo a efectivizar su labor de control con razones precisas que motivaron la anulación de la Sentencia, como es la defectuosa valoración de la prueba efectuada en base a conclusiones escuetas e imprecisas que lejos de causar certidumbre sobre la determinación asumida, generan desconocimiento de las razones por las que se llegó al fallo apelado; consecuentemente el Auto de Vista impugnado es expreso, claro, legítimo y lógico, donde se ha precautelado el principio de exhaustividad base esencial de la motivación que debe guardar cada resolución, más aún al tratarse de un Auto de Vista donde debe plasmarse el examen previo de la resolución recurrida a las cuestiones planteadas ejerciendo el control del cumplimiento de las reglas de la sana critica cuando la apelación verse sobre la defectuosa valoración de la prueba, conforme ha acontecido en el caso de autos, resultando por consiguiente los motivos primero y segundo en infundados