Los motivos admitidos para el análisis de fondo, se refieren
Los motivos admitidos para el análisis de fondo, se refieren:
1) El Auto de Vista incurrió en falta de motivación y fundamentación, aspecto que constituye defecto absoluto; por tanto, incumplimiento de los arts. 124 con relación al 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en violación el derecho constitucional a la seguridad jurídica y el debido proceso; porque, el Tribunal de alzada analizó algunos elementos de prueba de los que estableció que se debe anular el proceso; sin embargo, no advierte que en la Sentencia se encuentran debidamente fundamentados en su considerando II en el que realizó todo el análisis probatorio por lo que el Auto de Vista no tiene criterios sólidos que fundamenten la anulación de la sentencia absolutoria; en ese sentido, se advierte que se incurrió en lo previsto en el art. 370 inc. 5) con relación al 169 inc. 3) del CPP.
2) El Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación que generó la violación del debido proceso y la seguridad jurídica por los siguientes argumentos: a) El Auto de Vista cuando señala que el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración exhaustiva porque no examinó la operación de la valoración de la prueba, no consideró que el Tribunal de Sentencia se pronunció y resolvió cada uno de los hechos de manera exhaustiva y completa haciendo referencia a la prueba testifical de cargo y todos los medios de prueba; b) Respecto de que el Tribunal de Sentencia se limitó a describir las declaraciones de los testigos, sin realizar la más mínima valoración y se hubiere limitado a manifestar que dicha prueba producida se encuentra dentro de las previsiones legales; el Tribunal de alzada, no puede asumir como defectuosa o insuficiente la descripción de las declaraciones de los testigos en la Sentencia debido a que no fundamentó ni describió las declaraciones de los testigos verificando el texto de la Sentencia; asimismo, no advierte que la absolución comprende lo analítico, descriptivo de la prueba de cargo y descargo, cumpliendo a cabalidad los arts. 359 y 360 del CPP; c) Respecto de que el Tribunal de Sentencia procedió a realizar una valoración de la prueba testifical y literal producida en juicio; sin embargo, no valora toda la prueba; esta afirmación, significa una revalorización que hace el Tribunal de alzada aspecto que se encuentra prohibido en la instancia de la apelación restringida porque su rol es de contralor del sistema de la sana crítica como método de valoración de la prueba, infringiendo el art. 398 del CPP; asimismo, el Auto de Vista no explicó ni precisó identificando la prueba que no se valoró y cuales los vacíos que ponen en duda la Sentencia absolutoria; es decir, la Sentencia valoró toda la prueba legalmente introducida en juicio, en ese sentido el Tribunal de alzada debió precisar si el Tribunal de mérito infringió las normas de la sana crítica, de la lógica y de la experiencia de la identidad y fundamentalmente el principio del tercero excluido, aspecto que no lo hizo; d) Con relación a que la Sentencia no se fundamenta respecto de la prueba literal de cargo sobre las llamadas telefónicas de la esposa de Hilarión al celular del Dr. Iván Ricaldi, el Tribunal de alzada no consideró que en la Sentencia se analizó y valoró los extractos de llamadas telefónicas de ENTEL y VIVA, de las cuales no se puede advertir contradicciones debido a que estos documentos no tienen efecto legal que sirva de elemento probatorio por lo que no se puede considerar la llamada realizada por la esposa del Sr. Alave; por lo que, el Auto de Vista incurrió en defecto de la previsto en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP; e) No es cierto lo señalado con relación a que el Tribunal de Sentencia no explicó el porqué, si el Sr. Alave fue atendido por el Dr. Ricaldi en horas fuera de la institución el certificado médico lleva el sello del SEDES, porque se demostró que el Dr. Ricaldi sí puede realizar consultas externas fuera del trabajo, aspecto corroborado por Informe de 14 de diciembre de 2009; f) Sobre el aspecto de que el Fiscal no hubiere requerido la participación de la policía o si hubiese omitido ofrecer y producir esa prueba en juicio, de ninguna manera puede perjudicar la situación de la víctima, porque no tenía la obligación de controlar la actuación procesal del Ministerio Público en ocasión de la audiencia conclusiva, de tal manera que este hecho no puede constituir una incompleta valoración de la prueba que implique defecto absoluto; g) El Auto de Vista al sustentarse en una falta de fundamentación constituye defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, porque es contradictorio por la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo de Justicia; y, h) Por otro lado el Tribunal de alzada al basarse en el Auto Supremo 223 no advirtió que en el caso de ese precedente resulta evidente que en el fallo no contendría elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el Juez de grado; empero, no tomó en cuenta que la doctrina señala que el Tribunal de alzada sólo debe identificar la falla o impericia en la incurrió el Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y la prueba.
3) Con relación a la anulación de la Sentencia que establece el art. 414 del CPP, se debe tener en cuenta que el Tribunal de Sentencia consideró toda la prueba incorporada a juicio y en correcta aplicación de la Ley emitió la absolución, también aplicó correctamente lo establecido en el art. 173 del CPP; por lo que, el Tribunal de Alzada se basó en una cita subjetiva e inexistente de una defectuosa e insuficiente valoración de la prueba anulando una Sentencia sin fundamento alguno, aspecto que vulnera el principio de legalidad, la seguridad jurídica y el debido proceso en su elemento del derecho a conocer una fundamentación de la resolución que genere la certeza y no cree incertidumbre; en consecuencia, el Tribunal de alzada al anular en su totalidad la Sentencia y disponer el reenvío, incurrió en defecto absoluto insalvable porque incurre en error in iudicando, por la inobservancia e inaplicabilidad de los arts. 413 y 414 del CPP
- Por memorial presentado el 18 de julio de 2011, cursante de fs
- a) Desarrollado la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia
- Del memorial del recurso de casación (fs
- Los motivos admitidos para el análisis de fondo, se refieren
- Mediante Auto Supremo 665/2015-RA-L de 21 de Septiembre (fs
- II.1. De la Sentencia
- El Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí,
- En ese sentido, indica que el médico Iván Ricaldi Vega se encontraba trabajando en Emergencias
- Asimismo, por la literal remitida al fiscal de 14 de diciembre de 2009 de German
- La nombrada acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida (fs
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por los imputados, abriendo su competencia vía flexibilización al
- Para dicho fin, en primer término se procederá a realizar algunas consideraciones de orden doctrinal
- III.1.1. La fundamentación y motivación como elemento del derecho al debido proceso
- Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la CPE, reconoce y garantiza el debido
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP,
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando
- III.2. Análisis del caso concreto
- Al respecto de acuerdo a lo señalado en el acápite II
- En el tercer motivo admitido los recurrentes arguyen que con relación a la anulación de
- Sobre este motivo se debe tener en cuenta que conforme se tiene señalado en el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
