Auto Supremo AS/0817/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0817/2015-RRC-L

Fecha: 20-Nov-2015

Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por los imputados, abriendo su competencia vía flexibilización al


La Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante el Auto de Vista 12/2011 de 4 de julio (fs. 173 a 175), declaró procedente el recurso presentado por Ana Gloria Rubín de Celis Tirado Vda. de Careaga y dispone anular totalmente la sentencia apelada y en aplicación del primer párrafo del art. 413 del CPP, ordena la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia más próximo; habiendo señalado entre algunos de sus argumentos que de la revisión del acta de juicio en cuanto a la producción de la prueba testifical, si bien la Secretaria del Tribunal omite consignar las preguntas realizadas por las partes a los testigos, las respuestas están consignadas y no se advierte en la participación del Presidente del Tribunal a quo restricción respecto al interrogatorio o contrainterrogatorio realizado a los testigos, como observa la apelante, no obstante, tampoco se consigna de que manera hubiera participado el Presidente en la moderación de los interrogatorios, permitiendo establecer que el esfuerzo de la secretaria por resumir el acta ocasiona la mutilación de algunas partes importantes de lo acontecido en el juicio y que podría derivar en defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, empero, al no estar debidamente acreditado este extremo impide concluir si se vulnero el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Es así, que citando los Autos Supremos 223 de 28 de marzo de 2007 y 17 de 26 de enero de 2007, advierte que la Sentencia apelada incurre en defectuosa valoración de la prueba, al no realizar una valoración exhaustiva de todos los medios de prueba, por lo que refiriéndose al “Considerando II, II.1 Fundamentación probatoria intelectiva: valoración de la prueba”, asevera que se limita a describir las declaraciones de los testigos (que corresponden al acta de juicio y no a una Sentencia), sin realizar la más mínima valoración, manifestando que dicha prueba fue producida dentro de las previsiones legales, al igual que la prueba literal en el epígrafe “II.2. Fundamentación probatoria descriptiva”, destinada a establecer los hechos probados solamente establece dos hechos probados (uno y dos) y en el numeral tres procede a realizar valoración de la prueba testifical producida en juicio, sin embargo, no valora toda la prueba, dejando algunos vacíos, causando duda del fallo asumido, por lo que la fundamentación es insuficiente en lo que concierne a la prueba literal de cargo, asimismo, en cuanto a las llamadas telefónicas, donde no se encuentra la efectuada por la esposa de Hilarión Alave Guarayo al celular del Dr. Iván Ricaldi Vega para solicitar sus servicios, extraña que no se explique porque si el Sr. Alave fue atendido por el Dr. Ricaldi en horario fuera de la institución, el certificado médico lleva el sello del SEDES, de otro lado, el supuesto hecho que el Fiscal asignado al caso, en la dirección funcional de la investigación no hubiera requerido la participación de la Policía o si hubiera omitido ofrecer y producir esa prueba en juicio, este aspecto no puede perjudicar la situación de la víctima, como oficiosamente concluye el Tribunal a quo. Razones por las que el Tribunal ad quem advierte que el a quo al realizar una insuficiente e incompleta valoración de la prueba incurrió en defecto absoluto, no susceptible de convalidación, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DE LA FUNDAMENTACIÓN EN EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por los imputados, abriendo su competencia vía flexibilización al respecto a objeto de verificar la posible existencia de vulneración al debido proceso en su elemento de la fundamentación en el Auto de Vista impugnado y en definitiva establecer si los agravios planteados tienen mérito o no, labor para la cual es pertinente recordar que los recurrentes, centran sus agravios en que existe una falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido en infracción del art. 124 del CPP, ingresando a revalorizar prueba, vulnerando el debido proceso, seguridad jurídica y principio de legalidad