Auto Supremo AS/0826/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0826/2015-RA-L

Fecha: 16-Nov-2015

Con relación al primer y segundo agravio, este se encuentra referido a la denuncia de


Con relación al primer y segundo agravio, este se encuentra referido a la denuncia de Cristina Romajan Piuca Ayllón, Nélida Ayllón Choque y Vicente Quintanilla Quiroga por violación de derechos y garantías constitucionales por los Jueces de Sentencia y el Tribunal de alzada, en concreto, al derecho al debido proceso precautelado por los arts. 115. II y 117.II, ambos de la CPE: 1) Por violación de la garantía de que no existe pena sin culpabilidad –art. 13 del CP-; y, 2) En su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada -124 del CPP-, cita como precedente contradictorio a los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 73 de 10 de febrero de 2004 y 726 del 26 de septiembre de 2004; sin embargo, se debe considerar que en el recurso de apelación restringida no se expuso ningún argumento relacionado al motivo presente, menos aún se invocó precedente contradictorio alguno. En consideración de la primera transgresión de derecho denunciada se observa esencialmente un reclamo a la labor del Tribunal de Instancia y la subsunción primigenia del hecho al tipo penal –confirmada por Tribunal de alzada-, y una incorrecta aplicación de la teoría del delito en sus elementos acción y culpabilidad, aspecto no reclamado en la instancia siguiente, convalidando el acto observado. En el caso de la segunda transgresión, si bien esta está vinculada a una tarea propia del Tribunal de alzada, en el precedente obligatorio invocado no se especificó los supuestos fácticos análogos con la resolución recurrida, impidiendo nuevamente que este Tribunal efectúe la labor de contraste; por cuanto, no es suficiente transcribir el contenido de la doctrina legal sin efectuar la mínima explicación sobre la posible aplicabilidad al caso concreto. Las omisiones identificadas se materializan en claro incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, extremo que acarrearía la declaratoria de inadmisibilidad