En el marco de lo expuesto precedentemente, corresponde establecer que, la normativización para la
En el marco de lo expuesto precedentemente, corresponde establecer que, la normativización para la revisión y certificación de documentación ante el SENASIR, no se configura como un ritual cuyo fin último sea la mera revisión documental, sino, es el instrumento y medio para la acreditación de un derecho, de ahí que, se han dictado las normas reglamentarias referidas supra, con el propósito de flexibilizar la exigencia de requisitos, aceptando la supletoriedad de documentos, tendientes a acreditar periodos efectivos de trabajo donde se hayan realizado aportes normados por Ley, un entendimiento contrario, no solo constituiría generar innecesariamente caminos burocratizados, sino que haría imposible la materialización de un derecho, como es la jubilación. En la especie, si bien las resoluciones administrativas fundan su decisión de no certificar al interesado por los periodos comprendidos entre 01/78 a 12/81 respecto al trabajo efectuado en la Compañía Boliviana de Ingeniería, porque consideran que no existe documentación en el Área de Certificación y Archivo Central, además de considerar la existencia de contradicción en la documentación presentada por el asegurado, respecto a la fecha de ingreso y la baja del asegurado, sin embargo, la Comisión de Reclamación, para confirmar el monto consignado en la Resolución Nº 4732 de 11 de julio de 2014, debió evidenciar dichos extremos, confrontando la documentación cursante en el expediente, y la ofrecida en calidad de prueba por el interesado al momento de interponer el recurso de reclamación (fs.60 a 67) especialmente aquella relativa a la certificación otorgada por la Compañía Boliviana de Ingeniería (fs. 66), en la que consigna como fecha de ingreso del trabajador el 3 de enero de 1978 y la fecha de retiro el 4 de febrero de 1979, el formulario de afiliación y reingreso del trabajador (fs. 65), a través del cual se evidencia como fecha de ingreso del trabajador el 3 de enero de 1978, el formulario AVC-07 emitido por la Caja Nacional de Salud (fs. 64) en el que se consigna como fecha de baja del trabajador el 4 de febrero de 1979, lo que nos demuestra que existe documentación probatoria para acreditar aquel periodo de trabajo, y que además no existe contradicción en cuanto a la fecha de ingreso del trabajador, de ahí que, la entidad recurrente, no tomo en cuenta las normativas señaladas en los arts
- CONSIDERANDO 1
- Por memorial de fs
- Concedido el recurso, la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 030/2015
- Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº
- El Auto de Vista referido, motivó el recurso de casación en la forma
- Denunció violación del parágrafo I del art
- Indicó que, el art
- Manifestó que, el Tribunal de apelación interpreta de
- b) del os Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, el art
- Concluyó el recurso, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo casando
- CONSIDERANDO II
- El hecho expresado como motivo recursivo, tal
- Del contenido del recurso de casación, se colige que la controversia radica en determinar, si
- En el ámbito referido, el art
- de reparto, emitió la R
- En el marco de lo referido, de la revisión de antecedentes, se
- Contra la indicada resolución, por memorial de fs
- En el marco de lo expuesto precedentemente, corresponde establecer que, la normativización para la
- 45, 67
- Precisamente estos fueron los defectos advertidos por el Tribunal de Alzada en la
- Sin embargo, este Tribunal advierte que el Tribunal de instancia incurrió en error de hecho
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
