Auto Supremo AS/0859/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0859/2015

Fecha: 03-Nov-2015

En el caso presente de la revisión de antecedentes se puede advertir que el matrimonio

II.1.3 Sobre la verdad material
De igual manera, debe tomarse en cuenta que conforme el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. La SCP 1463/2013 de 22 de agosto señala: “En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).
Conforme a lo expuesto, el valor superior “justicia” obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la “justicia material” como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)
II.1.4 Análisis del Caso
En el caso presente de la revisión de antecedentes se puede advertir que el matrimonio celebrado entre Bigman Delgado Vargas y Martha Socorro Alcoreza Melgarejo fue disuelto mediante Sentencia de Divorcio Nº 22/83 de 20 de abril de3 1983; y aprobada mediante Auto de Vista Nº 159/84 de 13 de marzo de 1984, asimismo se evidencia que, el matrimonio entre el causante y la ahora recurrente se celebró el 17 de junio de 1983 (certificado de matrimonio cursante a fs. 321) es decir antes que la Sentencia pre citada se encuentre ejecutoriada, al respecto el Auto de Vista Impugnado refiere “ ...se infiere que al momento de contraer nupcias con la ahora apelante no contaba con libertad de estado puesto que no se encontraba aún registrada la cancelación de su partida de matrimonio con Martha Socorro Alcoreza Melgarejo y. Si bien la sentencia de divorcio data de fecha 20.04/1983, la partida no fue cancelada producto de la apelación presentada que fue resuelta como ya se mencionó mediante Auto de Vista en 1984. Tal cual se observa el matrimonio del causante con la ahora apelante desde su origen habría sido nulo de pleno derecho…” (sic), ahora si bien es cierto que las causales de nulidad de matrimonio se encuentran enumeradas en el art. 78 del CF y las mismas tienen que ser declaradas judicialmente mediante un proceso de hecho, no es menos cierto que a la fecha de contraer matrimonio el recurrente con Margarita Rivera Aransivia, la Sentencia que disolvió su anterior matrimonio aún no se encontraba ejecutoriada lo que le imponía un impedimento para contraer nuevas nupcias conforme lo previene el art. 46 del CF al no contar con libertad de estado, asimismo la conclusión del Auto de Vista impugnado se encuentra orientado a determinar justamente ese impedimento que tenía en ese momento el causante para contraer nuevo matrimonio a efectos de establecer si le corresponde o no a la recurrente el derecho a la renta mas no a calificar la nulidad o anulabilidad de un matrimonio que al presente ya se encuentra cancelado. De lo manifestado es innegable que el causante conforme al referido art. 46 del CF tenía un impedimento para contraer nuevo matrimonio, sin embargo el que haya existido dicho impedimento no afecta ni determina que la recurrente haya convivido con el causante los dos últimos años de vida de este. En consecuencia el análisis del Tribunal de Alzada respecto a este punto no resulta trascendental para la conclusión a la que se arribó que es el de calificar el derecho o no que tiene la recurrente de percibir la renta de viudedad pues otro componente para que proceda este beneficio resulta ser el tiempo de convivencia que hubieran podido tener los contrayentes durante dos años antes del fallecimiento de Bigman Delgado Vargas, conforme lo previene el art. 34 del MPRCPA