Auto Supremo AS/0859/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0859/2015

Fecha: 03-Nov-2015

Es primordial establecer que el art

II.1.1 Sobre la nulidad del matrimonio y disolución del mismo
Es primordial establecer que el art. 78 del Código de Familia (CF) prevé sólo dos causales para declarar el matrimonio nulo: 1) Si no ha sido celebrado por el oficial del registro Civil, salvo caso de excepción permitido por el art. 43, y 2) Si resulta no haber diferencia de sexo entre los contrayentes. Por otro lado conforme señala el art. 129 del CF sobre la causa de disolución del matrimonio, ésta se disuelve por Sentencia ejecutoriada de divorcio, que es concordante con lo establecido en el art. 141 del mismo cuerpo normativo, que señala: “(DISOLUCION DEL MATRIMONIO) La Sentencia de divorcio disuelve el matrimonio desde el día en que pasa en autoridad de cosa juzgada”, por lo que la disolución del vínculo matrimonial ocurre cuando la Sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada, siendo los actos posteriores en ejecución de Sentencia como la cancelación de la partida matrimonial a efectos de registro. Bajo éste análisis, el art. 515 del Código de Procedimiento Civil (CPC) señala que “Las Sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso….” Quedando determinada que la autoridad de cosa juzgada le es a la Sentencia, cuando procesalmente no proceden contra ella otros medios impugnatorios que permitan modificarla, y es desde ese momento que adquiere su autoridad y eficacia