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1.- El Tribunal no hace una revisión minuciosa de la Sentencia pronunciada sobre todo del testimonio de poder Nº 521/01 de fecha 20 de julio de 2001, otorgado por ante Notario Dr. Abraham Lazarte Lizarazu ya que no es el mismo que se menciona en su demanda, toda vez que se hace referencia al Testimonio Nº 870/2002, personería que no ha sido considerada en la Resolución, la autoridad ni siquiera se ha dado a la molestia de revisar los testimonios que como Director del proceso tiene el deber de cuidar de que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, al no considerar en Sentencia se estaría apartando de la norma constitucional a interceptado, y no le está dando esa validez jurídica que además tiene un efecto vinculante y obligatorio a todos los Poderes del Estado, razón por la cual debió ser considerada en la Resolución
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa Sentencia de primera instancia el demandado, dentro el plazo legal interpuso recurso ordinario
- Concedido el indicado recurso la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia
- CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
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- Del Recurso de Casación de Nancy Vargas Vargas de Jerez y Mario Jorge Jerez Calle
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts
- Del contexto del recurso de casación, se tiene que el agravio denunciado gira en torno
- Así mismo la Sentencia Constitucional Nº 1673/2011-R de fecha 21 de octubre sobre la congruencia
- En el caso de Autos se tiene que el demandado debidamente citado con la demanda
- En cumplimiento de dicha determinación, obrados son remitidos a conocimiento del Juez de Partido Segundo
- De todo lo relacionado precedentemente se tiene que no cursa en el expediente solicitud vía
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser error excusable
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
