Interpuesto como ha sido el recurso de casación en el fondo, corresponde el análisis y
Acusa de no solamente incurrir en errónea interpretación de la ley, sino que han obviado su aplicación de la norma especial que era aplicable al estar comprometida la propiedad del Estado. El art. 6 de la Ley de Regularización de Derecho Propietario Urbano Nº 2372 señala que están prohibidos de ser utilizados para vivienda los predios de propiedad municipal destinadas a zonas verdes, parques, zonas forestales, de desarrollo vial o equipamiento y otros establecidos por la Ley de Municipalidades, tampoco predios que representen peligro para la vida humanas, zonas negras, etc.
Con los mencionados antecedentes, pide casar el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Interpuesto como ha sido el recurso de casación en el fondo, corresponde el análisis y fundamentos con fines resolutorios:
El art. 85 numeral 4) de la Ley de Municipalidades, Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, disponía que: “Los bienes de dominio público corresponden al Gobierno Municipal y son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Comprenden: 4) Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento”, de dicha disposición señala la entidad recurrente que en la audiencia de inspección judicial se habría comprobado que el terreno objeto del litigio, se encuentra emplazado en un talud por lo que sería un bien de dominio público de propiedad municipal, disposición que no habría sido aplicada.
Ciertamente, en la audiencia de inspección ocular de fs. 170 a 171, llevada a cabo el 7 de noviembre de 2006, el Juez A quo, refiriéndose a las particularidades del lote de terreno en conflicto, señaló que el mismo se halla ubicado en calle final Yanacocha frente a la zona Agua de la Vida con una superficie aproximada de 130 m2 al cual se accede por graderías, que el inmueble está construido en tres niveles de tierra, la parte posterior corre el peligro de desmoronarse, que existe un pasaje que conecta a las habitaciones del fondo el que se encuentra en el aire; que esta parte se ha deslizado al ser un coronamiento de talud de alta pendiente, que el demandante está en posesión del bien y vive con su familia, que la construcción está emplazada en un coronamiento de talud
Con los mencionados antecedentes, pide casar el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Interpuesto como ha sido el recurso de casación en el fondo, corresponde el análisis y fundamentos con fines resolutorios:
El art. 85 numeral 4) de la Ley de Municipalidades, Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, disponía que: “Los bienes de dominio público corresponden al Gobierno Municipal y son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Comprenden: 4) Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento”, de dicha disposición señala la entidad recurrente que en la audiencia de inspección judicial se habría comprobado que el terreno objeto del litigio, se encuentra emplazado en un talud por lo que sería un bien de dominio público de propiedad municipal, disposición que no habría sido aplicada.
Ciertamente, en la audiencia de inspección ocular de fs. 170 a 171, llevada a cabo el 7 de noviembre de 2006, el Juez A quo, refiriéndose a las particularidades del lote de terreno en conflicto, señaló que el mismo se halla ubicado en calle final Yanacocha frente a la zona Agua de la Vida con una superficie aproximada de 130 m2 al cual se accede por graderías, que el inmueble está construido en tres niveles de tierra, la parte posterior corre el peligro de desmoronarse, que existe un pasaje que conecta a las habitaciones del fondo el que se encuentra en el aire; que esta parte se ha deslizado al ser un coronamiento de talud de alta pendiente, que el demandante está en posesión del bien y vive con su familia, que la construcción está emplazada en un coronamiento de talud
- Auto Supremo: 1012/2015 - L Sucre: 16 de noviembre 2015
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y
- En grado de apelación, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia de
- Errónea interpretación y aplicación de la ley
- Señala que en la audiencia de inspección ocular de fs
- Interpuesto como ha sido el recurso de casación en el fondo, corresponde el análisis y
- De la revisión de la prueba arrimada al proceso, se acredita por el testimonio Nº
- Pero además señala la recurrente que el terreno se encontraría ubicado en calle Manzaneda y
- De los antecedentes y datos mencionados se tiene que, de acuerdo al art
- Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
