Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y
El Gobierno Municipal de La Paz, de fs. 44 a 46 vta., representado por María Inés Mercado Pacheco, se apersona, responde y reconviene indicando que corresponde a Derechos Reales informar sobre la tradición de la partida 294, fs. 167, libro 1º A de 1986 o 1956 que se alude como origen del derecho propietario, aunque de acuerdo al mosaico catastral aún queda pendiente la definición del trazo de vías del sector evidenciándose la existencia de área verde y terrenos definidos sobre los cuales se sobrepone el área que se pretende usucapir, todo en virtud del plano de ubicación adjunto por el actor, no existe código catastral que individualice al predio el cual no corresponde a la zona, no lleva número de lote asignado el cual, conforme a los registros de archivo en Catastro Municipal, está asignado a uso de suelo municipal, es decir, a área verde. La prescripción no se opera sobre bienes imprescriptibles aun existiendo buena fe como es el caso. El lote no está delimitado, especificado menos individualizado sino sobrepuesto a área verde por tanto bien de dominio público. Consecuentemente, corresponde aplicar la Ley de Municipalidades así como la Ley de Regularización de la Propiedad Urbana y otras normas conexas conforme dispone el art. 85 del Código Civil, y por tanto, no es procedente la usucapión. Reconviene por mejor derecho, acción negatoria, reivindicación y pago de daños y perjuicios señalando que el demandante adquirió el derecho propietario de su vendedor que tampoco tenía registrado su titularidad sobre el predio pero la prescripción no se opera sobre bienes públicos, por tanto, se debe reconocer la inexistencia de tales derechos sobre dicha superficie que es área verde ya que el mejor derecho corresponde al Municipio. Se evidencia detentación ilegal e indebida sobre el predio y debe retornar a la entidad municipal. Tal apropiación ilícita conlleva perjuicio y causa daño al Municipio y a la colectividad generándole gastos.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial de la cuidad de La Paz, mediante Sentencia Nº 294/2007 de 20 de agosto de 2007, de fs. 194 a 197 vta., falló declarando improbada la demanda, e improbada en todas sus partes la demanda reconvencional incoada por la H. Alcaldía Municipal de La Paz
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial de la cuidad de La Paz, mediante Sentencia Nº 294/2007 de 20 de agosto de 2007, de fs. 194 a 197 vta., falló declarando improbada la demanda, e improbada en todas sus partes la demanda reconvencional incoada por la H. Alcaldía Municipal de La Paz
- Auto Supremo: 1012/2015 - L Sucre: 16 de noviembre 2015
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y
- En grado de apelación, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia de
- Errónea interpretación y aplicación de la ley
- Señala que en la audiencia de inspección ocular de fs
- Interpuesto como ha sido el recurso de casación en el fondo, corresponde el análisis y
- De la revisión de la prueba arrimada al proceso, se acredita por el testimonio Nº
- Pero además señala la recurrente que el terreno se encontraría ubicado en calle Manzaneda y
- De los antecedentes y datos mencionados se tiene que, de acuerdo al art
- Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
