Auto Supremo AS/1029/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1029/2015

Fecha: 16-Nov-2015

Con relación a la errónea aplicación del art

En ese entendido la empresa demandante tenía la carga procesal de acreditar con prueba fehaciente que el demandado, en su calidad de jefe de bodega manejaba, disponía o administraba los productos, sin embargo no existe evidencia que de que este extremo fuera así, porque nunca recibió mediante un acta circunstanciada, tal cual se especifica en el contrato de trabajo, que el demandado manejaba los productos, entendemos que esta función del manejo y disposición de los productos, la tiene el administrador de la mencionada empresa, desarrollando las actividades propias de la administración como planificación, organización, coordinación, control y disposición actividades que se encuentran a cargo del administrador, quien en tal calidad y como tarea propia de su función está sometido a la rendición de cuentas, no alcanzándole al demandado la obligación de la misma.
Con relación a la errónea aplicación del art. 688 por cuanto solicitada la rendición de cuentas por quien acreditare su derecho exigiría contra el obligado a rendirla, el Juez concederá a este último el plazo de 8 días, bajo el apercibimiento del apremio y que el Tribunal de Alzada viola el referido artículo. Al respecto diremos que si bien es cierto que el art. 688 establece un término de 8 días para rendir cuentas bajo apercibimiento de apremio, se debe tener presente que el Tribunal de Alzada no aplicó el mencionado artículo porque declaro improbada la demanda con el fundamento de que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente para sustentar la decisión, toda vez que al demandado no le alcanza la obligación de la rendición de cuentas en su calidad de jefe de bodega