Auto Supremo AS/1041/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1041/2015

Fecha: 16-Nov-2015

Al respecto, la parte demandada de fs

Al respecto, la parte demandada de fs. 178 a 179 y vta., recién “OPONE PRESCRIPCIÓN” bajo el argumento que: “…en fecha 25 de abril del año 2002, se inició una acción ejecutiva en mi contra, incoada por Elia Vaca Vda. De Céspedes a través de su apoderado José Walter Paniagua Castellón, utilizando como base de su demanda una letra de cambio girada en la modalidad a la vista y suscrita en fecha 20 de abril del año 1999.” Líneas más abajo indica que: “…la demanda ordinaria cursante de fs. 3 y vlta. de obrados, ha sido presentada como una demanda ejecutiva y no como una acción ordinaria, ya que se demanda en forma directa EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN, cuando lo correcto sería plantear en primera instancia, se pruebe la existencia de la obligación, es decir, demostrar, probar y que se declare la existencia de la deuda, para luego pedir el cumplimiento de la misma y no hacerlo en forma directa como si se tratara de un proceso de ejecución…”, argumento de la parte demandada que fue reiterado en el recurso de apelación que interpuso a la Sentencia emitido en el presente proceso ordinario; motivo por el cual, el Tribunal de Alzada en base a dicho agravio interpretando lo normado en el art. 490 del procedimiento civil, sustituido por el art. 28 de la Ley Nº 1760, concluyó que: “…dar curso a la forma de resolución adoptada por el juez frente a una demanda que no se adecua a los alcances del art. 28 de la Ley 1760, significaría consentir ilegalmente en la existencia de dos procesos sobre el mismo objeto: 1º.- proceso ejecutivo sobre la letra de cambio Nº 084683 cuya demanda fue declarada improbada y se encuentra ejecutoriada.- 2º.- proceso ordinario de cumplimiento de obligación sobre la misma letra de cambio Nº 084683 que ha sido declarada probada y se ordena el pago por parte de la deudora de la suma perseguida.- 3º.- Dar curso al proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación, (no de revisión del proceso ejecutivo) significaría que por un lado, merced al resultado del proceso ejecutivo, la letra no es ejecutable por falta de fuerza ejecutiva, y por el otro, la letra es ejecutable por haberse probado el incumplimiento de la obligación en el proceso ordinario que aún no ha finalizado.”, argumento para revocar la Sentencia dictada por el Juez A quo y declarar improbada la demanda de cumplimiento de obligación