Auto Supremo AS/1041/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1041/2015

Fecha: 16-Nov-2015

Conforme a lo argumentado en el recurso de casación, resulta necesario primeramente establecer que el

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme a lo argumentado en el recurso de casación, resulta necesario primeramente establecer que el mismo carece de una técnica recursiva adecuada; sin embargo, no obstante a dicha deficiencia, en aplicación del principio de acceso a la justicia, principio pro actione y demás que otorgan derechos a las partes para acceder a una Resolución que absuelva sus dudas, se debe indicar que, la recurrente da entender el problema principal en la litis, que es referente a la aplicación correcta de lo normado en el art. 28 de la ley 1760 relativo a la ordinarización del proceso ejecutivo, siendo ese el objeto principal del problema jurídico traído a casación, se debe tener en cuenta lo siguiente:
Que, el art. 490 del Código de Procedimiento Civil sustituido por el art. 28 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar señala que: “I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior. II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo”. De lo transcrito, se establece que el derecho de accionar en proceso ordinario lo resuelto en el proceso ejecutivo como señala la disposición mencionada, está dirigida única y exclusivamente a los sujetos procesales que en ella intervinieron –en el proceso ejecutivo- en su condición de “partes”; conforme a los antecedentes de éste nuevo proceso iniciado bajo el nomen iuris de “cumplimiento de obligación”, ciertamente se instauró a consecuencia de haberse declarado improbada la demanda ejecutiva tramitada en el juzgado tercero de partido, conforme se argumenta en la parte inicial de la demanda citada (fs. 3 y vta.)