En ese entendido, considerar y dar vía libre a un supuesto vicio absoluto en el
Ahora bien, estando explanado ambos argumentos, tanto de la Sentencia como del Auto de Vista, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al tema en cuestión (letra de cambio), hace referencia que: “…la falta del protesto o la falta de los requisitos para la formalización del protesto, le quitan la calidad de título valor a la letra de cambio para constituirlo en un simple principio de prueba escrito, ya que en la vía ordinaria, la sola presentación de la misma no hará que el juez le otorgue la obligación incumplida, sino que será necesario justificar el motivo que ha dado lugar a la emisión de dicha letra de cambio…” (Negrilla y subrayado que no corresponde al texto original del Auto Supremo 222/2014 de fecha 15 de mayo)
Tomando en cuenta lo establecido en nuestra jurisprudencia, se debe considerar que, el Juez A quo entendió de manera clara y concreta que: “la presente acción resulta ser un cobro en la vía ordinaria como consecuencia de haberse declarado improbada la pretensión en la vía ejecutiva intentada por la demandante aspecto este que se hace notar en la demanda de fs. 3, consiguientemente el presente proceso no es más ni menos que un proceso de ordinarización emergente de la negativa de la vía ejecutiva acción que se inscribe en los alcances del art. 28 de la Ley 1760…”, estableciendo además con referencia a lo debatido en la litis que las pruebas cursantes en obrados respaldan a la letra de cambio de fs. 1, y que la parte demandada otorgó como garantía dicho documento mercantil (letra de cambió) por la transferencia del bien inmueble descrito en la litis, hecho que se encuentra respaldado por la confesión judicial espontanea que realiza la parte demandada en su memorial de contestación, quedando claro que la letra de cambio se constituyó en un principio de prueba que fue respaldada por las demás pruebas adjuntadas en la litis que sin duda demuestran que entre la demandante y la demandada existe una relación contractual que fue analizada por el Juez A quo, donde la parte actora transfirió el inmueble ubicado en inmediaciones del tercer anillo Barrio Los Chinos, zona Nor Oeste de la ciudad, Uv. 56 Mz. Nº 26 de una superficie de 360 m2., por el monto de $us. 33.000.- los mismos que debían ser cancelados conforme se estipuló en la cláusula cuarta del documento aclarativo (fs. 41 y vta.), donde se estableció que: “…la forma de pago del costo real de la venta se la realizará de la siguiente manera: OCHO MIL DOLARES (8.000.- $US) que corresponde al Contrato de Anticresis pactado entre las mismas suscribientes, quedaran como pago parcial, debiendo el saldo restante de VEINTE Y CINCO MIL DOLARES, ser cancelado mediante un financiamiento que solicitará la compradora a una institución financiera.”, documental que cuenta con todo el valor legal conforme lo norma el art. 399.II num. 1) del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 1297 del Código Civil, motivo por el cual, el Juez A quo basó la Sentencia en torno a toda la prueba documental que evidencia el incumplimiento de parte de la demandada al acuerdo de compra y venta que suscribieron, motivos suficientes que demuestran la existencia de un compromiso entre las partes y conforme lo norma el art. 291 del Código Civil, “El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida.”, y el acreedor “…en caso de incumplimiento puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece.” Situación que concurre en el caso de Autos, máxime si la presente causa fue instaurada dentro de los 6 meses de ejecutoriada la Sentencia dictada en el proceso ejecutivo, donde ciertamente no se podía debatir sobre los aspectos facticos que fueron analizados en el presente proceso y a más de no haberse presentado o adjuntado el proceso ejecutivo en sí como extraño el Tribunal Ad quem, se evidencia que la presente causa es justamente para revisar y revertir la decisión asumida en el proceso ejecutivo, hecho que no puede desconocerse, so pretexto de no haberse invocado el art. 28 de la Ley Nº 1760 o que ésta demanda no esté relacionada con el proceso ejecutivo, situación que no acontece en el caso de Autos.
Por ende, queda claro que en la presente demanda, la letra de cambio se constituyó en simple principio de prueba y además en la litis se justificó el motivo que dio lugar a la emisión de dicha letra de cambio, que para el caso de Autos se constituyó en la garantía del pago por la transferencia del inmueble de propiedad de la parte actora; al ser así, la supuesta prescripción o caducidad reclamada por la parte demandada no tiene respaldo legal alguno, máxime si la misma fue presentado dentro del lapso de tiempo legal establecido para la ordinarización del proceso ejecutivo. Además la presente acción no fue presentada ni mucho menos tramitada como una demanda nueva ejecutiva, toda vez que, la parte demandada se encargó de otorgarle los hechos facticos de contención a los hechos descritos por la parte actora, ordinarizando la presente acción en base justamente a la pretensión de ambas partes dentro del presente proceso, que a decir de Eduardo Couture, “…aquel que, por su amplitud de trámites y multiplicidad de oportunidades para hacer valer los medios de ataque y de defensa, reúne las máximas garantías procesales.” Que para la parte actora se constituyó en el cumplimiento de la obligación asumida y para la parte demandada la extinción de la obligación con los pagos realizados conforme lo norma el art. 298.I concordante con el art. 351 num. 1) ambos del Código Civil, aspectos que fueron ampliamente analizados en la Sentencia dictada por el Juez A quo.
En ese entendido, considerar y dar vía libre a un supuesto vicio absoluto en el inicio de la demanda, en base aspectos formales de presentación de la pretensión principal no condice con los principios jurídicos de "editio actionis" y "iuria novit curia", en función a los cuales no es requisito indispensable que las partes tengan necesariamente que utilizar el tecnicismo jurídico, bastando la claridad en la exposición de los hechos, en base a los cuales el Juez debe aplicar el derecho. Al respecto el tratadista Hugo Alsina citado por Gonzalo Castellanos Trigo indica: "No significa obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica"
Tomando en cuenta lo establecido en nuestra jurisprudencia, se debe considerar que, el Juez A quo entendió de manera clara y concreta que: “la presente acción resulta ser un cobro en la vía ordinaria como consecuencia de haberse declarado improbada la pretensión en la vía ejecutiva intentada por la demandante aspecto este que se hace notar en la demanda de fs. 3, consiguientemente el presente proceso no es más ni menos que un proceso de ordinarización emergente de la negativa de la vía ejecutiva acción que se inscribe en los alcances del art. 28 de la Ley 1760…”, estableciendo además con referencia a lo debatido en la litis que las pruebas cursantes en obrados respaldan a la letra de cambio de fs. 1, y que la parte demandada otorgó como garantía dicho documento mercantil (letra de cambió) por la transferencia del bien inmueble descrito en la litis, hecho que se encuentra respaldado por la confesión judicial espontanea que realiza la parte demandada en su memorial de contestación, quedando claro que la letra de cambio se constituyó en un principio de prueba que fue respaldada por las demás pruebas adjuntadas en la litis que sin duda demuestran que entre la demandante y la demandada existe una relación contractual que fue analizada por el Juez A quo, donde la parte actora transfirió el inmueble ubicado en inmediaciones del tercer anillo Barrio Los Chinos, zona Nor Oeste de la ciudad, Uv. 56 Mz. Nº 26 de una superficie de 360 m2., por el monto de $us. 33.000.- los mismos que debían ser cancelados conforme se estipuló en la cláusula cuarta del documento aclarativo (fs. 41 y vta.), donde se estableció que: “…la forma de pago del costo real de la venta se la realizará de la siguiente manera: OCHO MIL DOLARES (8.000.- $US) que corresponde al Contrato de Anticresis pactado entre las mismas suscribientes, quedaran como pago parcial, debiendo el saldo restante de VEINTE Y CINCO MIL DOLARES, ser cancelado mediante un financiamiento que solicitará la compradora a una institución financiera.”, documental que cuenta con todo el valor legal conforme lo norma el art. 399.II num. 1) del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 1297 del Código Civil, motivo por el cual, el Juez A quo basó la Sentencia en torno a toda la prueba documental que evidencia el incumplimiento de parte de la demandada al acuerdo de compra y venta que suscribieron, motivos suficientes que demuestran la existencia de un compromiso entre las partes y conforme lo norma el art. 291 del Código Civil, “El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida.”, y el acreedor “…en caso de incumplimiento puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece.” Situación que concurre en el caso de Autos, máxime si la presente causa fue instaurada dentro de los 6 meses de ejecutoriada la Sentencia dictada en el proceso ejecutivo, donde ciertamente no se podía debatir sobre los aspectos facticos que fueron analizados en el presente proceso y a más de no haberse presentado o adjuntado el proceso ejecutivo en sí como extraño el Tribunal Ad quem, se evidencia que la presente causa es justamente para revisar y revertir la decisión asumida en el proceso ejecutivo, hecho que no puede desconocerse, so pretexto de no haberse invocado el art. 28 de la Ley Nº 1760 o que ésta demanda no esté relacionada con el proceso ejecutivo, situación que no acontece en el caso de Autos.
Por ende, queda claro que en la presente demanda, la letra de cambio se constituyó en simple principio de prueba y además en la litis se justificó el motivo que dio lugar a la emisión de dicha letra de cambio, que para el caso de Autos se constituyó en la garantía del pago por la transferencia del inmueble de propiedad de la parte actora; al ser así, la supuesta prescripción o caducidad reclamada por la parte demandada no tiene respaldo legal alguno, máxime si la misma fue presentado dentro del lapso de tiempo legal establecido para la ordinarización del proceso ejecutivo. Además la presente acción no fue presentada ni mucho menos tramitada como una demanda nueva ejecutiva, toda vez que, la parte demandada se encargó de otorgarle los hechos facticos de contención a los hechos descritos por la parte actora, ordinarizando la presente acción en base justamente a la pretensión de ambas partes dentro del presente proceso, que a decir de Eduardo Couture, “…aquel que, por su amplitud de trámites y multiplicidad de oportunidades para hacer valer los medios de ataque y de defensa, reúne las máximas garantías procesales.” Que para la parte actora se constituyó en el cumplimiento de la obligación asumida y para la parte demandada la extinción de la obligación con los pagos realizados conforme lo norma el art. 298.I concordante con el art. 351 num. 1) ambos del Código Civil, aspectos que fueron ampliamente analizados en la Sentencia dictada por el Juez A quo.
En ese entendido, considerar y dar vía libre a un supuesto vicio absoluto en el inicio de la demanda, en base aspectos formales de presentación de la pretensión principal no condice con los principios jurídicos de "editio actionis" y "iuria novit curia", en función a los cuales no es requisito indispensable que las partes tengan necesariamente que utilizar el tecnicismo jurídico, bastando la claridad en la exposición de los hechos, en base a los cuales el Juez debe aplicar el derecho. Al respecto el tratadista Hugo Alsina citado por Gonzalo Castellanos Trigo indica: "No significa obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica"
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra el Auto de Vista indicado, la actora Elia Vaca Vda
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- En otro punto señala que la demandada no opuso excepción alguna conforme lo norma el
- También indica que el Tribunal de alzada considera que existiría dos procesos uno ejecutivo y
- Por dichos motivos recurre en casación en la forma y en el fondo el Auto
- Conforme a lo argumentado en el recurso de casación, resulta necesario primeramente establecer que el
- Admitida la demanda, la parte demandada contestó y confeso de manera espontánea, indicando que: “…en
- Al respecto en la litis, cursa prueba documental referente a los contratos que firmaron ambas
- Estos antecedentes (demanda principal y contestación) y pruebas descritas supra, otorgaron convicción al Juez A
- Al respecto, la parte demandada de fs
- En ese entendido, considerar y dar vía libre a un supuesto vicio absoluto en el
- Por dichos motivos, concluiremos indicando que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta los
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
