Auto Supremo AS/1048/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1048/2015

Fecha: 16-Nov-2015

Aparte de ello, si bien es cierto que la norma no señala en qué casos

En su segundo agravio señala que la acción de nulidad es imprescriptible y que el presente proceso no es una ordinarización de proceso ejecutivo sino de nulidad de proceso ejecutivo. Ciertamente, conforme el art. 552 del Código Civil, la acción de nulidad es imprescriptible en referencia a la nulidad de los contratos, sin embargo, no vemos una limitante de que tenga que tratarse únicamente de imprescriptibilidad de la acción de nulidad de los contratos ya que puede ser extensible a otros actos que no necesariamente se originen en una situación contractual aunque éste es un asunto que no corresponde ser analizado aquí. Empero, conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente, la única forma de cuestionar un proceso ejecutivo es a través de la ordinarización del mismo en virtud del art. 490 del Código de Procedimiento Civil, norma sustituida por el art. 28 de la Ley Nº 1760 que dispone que lo resuelto en proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior que podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la Sentencia, en el plazo de seis meses. El plazo establecido en el precitado art. 490 antes de ser sustituido por la Ley Nº 1760, estaba vigente en caso de que el recurrente hubiera optado para la ordinarización del proceso ejecutivo señalado, plazo perentorio e improrrogable por lo que al no haber promovido dentro del mismo (30 días), se ha producido la caducidad del derecho a ejecutar dicho acto procesal sólo por el transcurso de ese término, y de esa manera la Sentencia de 17 de marzo de 1992, que se ha dictado en el juicio ejecutivo indicado al exordio, ha adquirido autoridad de cosa juzgada que significa su inmutabilidad y coercibilidad. La doctrina nos enseña que la Sentencia que se dicta en el proceso ejecutivo solo tiene autoridad de cosa formal, o sea, puede ser revisada en juicio ordinario, el cual debe promovérselo necesariamente dentro del plazo concedido por la ley, caso contrario pierde definitivamente ese derecho.
Aparte de ello, si bien es cierto que la norma no señala en qué casos es viable la ordinarización del proceso ejecutivo, es decir, en qué casos procede la revisión del proceso ejecutivo, la doctrina al respecto tiene dos criterios, el primero en base a una interpretación restrictiva señala que la revisión no procede en todos los casos, sino sólo en aquellos en que el ejecutado no pudo hacer valer las defensas con las que contaba o no pudo probar con la necesaria amplitud, por consiguiente, si la cuestión se ha debatido con amplia prueba en el proceso ejecutivo, la Sentencia dictada en esas condiciones no amerita ser revisada en juicio ordinario. La interpretación en sentido amplio parte de la crítica de que en el proceso ejecutivo sólo se admiten excepciones posteriores al título sin que sea admitido discutir la existencia de la obligación, la Sentencia ejecutiva tiene un efecto puramente procesal (ejecutar o no ejecutar), que no resuelve la relación jurídica substancial. En sentido amplio, el ejecutado puede incluso no haber opuesto ninguna excepción en el proceso ejecutivo para hacerlas valer en proceso posterior, u opuestas, no ha logrado probarlas o no han sido admitidas, pues, el proceso ordinario sirve para que el ejecutado pruebe la inexistencia de la obligación que resulte del título que sirvió de base a la ejecución, o de lo contrario, para que el actor demuestre la inexistencia del hecho alegado por el ejecutado. Es decir, en sentido amplio, no solo lo que ha sido objeto de defensa en el proceso ejecutivo puede dar lugar a la revisión sino la posibilidad de asumir una defensa amplia para controvertir el resultado del proceso ejecutivo