De acuerdo a lo arriba señalado, si bien no existe una norma expresa en el
En su tercer agravio señala que el Ad quem no señala el Nº de Sentencia Constitucional que moduló la obligación de notificación del garante hipotecario. En la resolución recurrida se señaló expresamente que desde el año 2.000 el Tribunal Constitucional moduló que si era exigible la notificación del garante hipotecario que antes no lo era, lo que demuestra que el proceso ejecutivo mencionado se tramitó en base a las reglas procesales que estaban vigentes.
La Sentencia Constitucional Nº 0494/2007 de 13 de junio de 2007, citando a la vez la Sentencia Constitucional Nº 1426/2005-R de 8 de noviembre, que señala que: “…el principio de irretroactividad no es aplicable al ámbito de la jurisprudencia por lo que es posible aplicar un nuevo entendimiento jurisprudencial a casos pasados, siempre y cuando la disposición interpretada exista al momento de producirse los hechos. Sin embargo, la excepción a dicha regla está dada en la cosa juzgada en la medida de que las sentencias constitucionales no pueden afectar los asuntos ya resueltos o que se encuentran firmes e inimpugnables...”. De manera similar a razonado la Sentencia Constitucional 0076/2005. En ese sentido, la referida Sentencia Nº 0494/2007 ha concluido que: “…los razonamientos de las sentencias constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso, es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en los procesos que tengan resoluciones con calidad de cosa juzgada, por haberse agotado las instancias o por no haberse interpuesto los recursos dentro del término previsto por la ley o por haber desistido de los mismos, no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenidos en los fallos constitucionales…”. ,
De acuerdo a lo arriba señalado, si bien no existe una norma expresa en el Código de Procedimiento Civil ni en la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar que obligue a la notificación o al conocimiento de los deudores hipotecarios por no ser parte en el proceso, vacío legal que fue considerado y llenado por el Tribunal Constitucional en sus diferentes fallos, aunque en el caso presente, la Sentencia de 17 de marzo de 1992, dictada en el proceso ejecutivo fue ejecutoriada conforme se desprende del certificado de ejecutoria solicitado que cursa a fs. 35, y de la providencia de 10 de abril de 1992 de su anverso, que da curso a la solicitud, respecto del cual no es posible aplicar el entendimiento de la retroactividad de los fallos constitucionales a la que nos hemos referido
La Sentencia Constitucional Nº 0494/2007 de 13 de junio de 2007, citando a la vez la Sentencia Constitucional Nº 1426/2005-R de 8 de noviembre, que señala que: “…el principio de irretroactividad no es aplicable al ámbito de la jurisprudencia por lo que es posible aplicar un nuevo entendimiento jurisprudencial a casos pasados, siempre y cuando la disposición interpretada exista al momento de producirse los hechos. Sin embargo, la excepción a dicha regla está dada en la cosa juzgada en la medida de que las sentencias constitucionales no pueden afectar los asuntos ya resueltos o que se encuentran firmes e inimpugnables...”. De manera similar a razonado la Sentencia Constitucional 0076/2005. En ese sentido, la referida Sentencia Nº 0494/2007 ha concluido que: “…los razonamientos de las sentencias constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso, es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en los procesos que tengan resoluciones con calidad de cosa juzgada, por haberse agotado las instancias o por no haberse interpuesto los recursos dentro del término previsto por la ley o por haber desistido de los mismos, no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenidos en los fallos constitucionales…”. ,
De acuerdo a lo arriba señalado, si bien no existe una norma expresa en el Código de Procedimiento Civil ni en la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar que obligue a la notificación o al conocimiento de los deudores hipotecarios por no ser parte en el proceso, vacío legal que fue considerado y llenado por el Tribunal Constitucional en sus diferentes fallos, aunque en el caso presente, la Sentencia de 17 de marzo de 1992, dictada en el proceso ejecutivo fue ejecutoriada conforme se desprende del certificado de ejecutoria solicitado que cursa a fs. 35, y de la providencia de 10 de abril de 1992 de su anverso, que da curso a la solicitud, respecto del cual no es posible aplicar el entendimiento de la retroactividad de los fallos constitucionales a la que nos hemos referido
- Ronald Gutiérrez López,
- y
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En la forma
- En el fondo
- 2
- 3
- Recurso de casación en la forma
- Recurso de casación en el fondo
- Por lo señalado, se tiene que el demandante reclama que no fue notificado con dicho
- Aparte de ello, si bien es cierto que la norma no señala en qué casos
- De acuerdo a lo arriba señalado, si bien no existe una norma expresa en el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
